El Código Civil [propuesto] y el derecho de familia

Justicia Social

alt[Nota de las autoras: Este escrito se ha trabajado a base del contenido del Proyecto P de C 1654, (Entrillado Electrónico) (texto de aprobación final por la Cámara de Representantes)(4 de marzo de 2019)(reconsiderado el 11 de abril de 2019) El cual fue aprobado con enmiendas por el Senado el 11 de mayo de 2020.]

(San Juan, 12:00 p.m.) El Código Civil de Puerto Rico se ha identificado como “la pieza fundamental del desarrollo de una sociedad organizada, un cuerpo normativo integral que regula los más diversos aspectos de la vida de los particulares.” Claramente el Código Civil de Puerto Rico no solo es una reglamentación sino es o debe ser cónsono con las características y valores que nos forman como sociedad.

En el 1889, el Código Civil español entró en vigor en Puerto Rico y fue en ese momento que por primera vez los puertorriqueños tuvimos por escrito un cuerpo legal integrado donde regulaba todos los derechos individuales de nuestra sociedad. En el 1898 Puerto Rico tiene un cambio de soberanía, por lo cual comenzamos a recibir influencias del “common law”. En el 1930 se revisó el Código Civil de 1902 y actualmente sigue vigente aunque con ciertas enmiendas que se han realizado a través de los años.

Ciertamente nuestra realidad social y jurídica ha cambiado y evolucionado a través de los años. Con la evolución normal del correr de los años han cambiado las relaciones familiares, económicas, personales y sociales. Tanto la mujer como los puertorriqueños en general estamos en posiciones distintas a la cual estábamos en el 1930. Incluso, nuestra Constitución es posterior, 1952.

No cabe duda que nuestro Código Civil necesita actualizarse conforme los cambios a través de las décadas transcurridos desde su aprobación, y urge una reforma del mismo. Sin embargo, por la importancia que estos cambios conllevan a nuestra sociedad es precisamente la razón por la cual dicha reforma se debe realizar con todas las medidas adecuadas para que represente realmente nuestra sociedad y los valores de nuestra vida en comunidad. Requiere además, un análisis exhaustivo, y mesurado tomando en consideración además, las opiniones de nuestro Tribunal Supremo.

La Ley 85-1997, según enmendada en 2000, creó la Comisión Conjunta Permanente para la revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico, sin embargo han habido periodos donde a la comisión no se le designaba la cantidad de miembros dispuesta por ley, o la asignación presupuestaria correspondiente, por lo que estuvo inoperante. La Comisión se compone de 7 miembros de cada cuerpo legislativo, un copresidente por cada cuerpo, siendo éste el presidente de la comisión de lo jurídico de cada cuerpo, miembros ex oficio, los presidentes de los cuerpos y los portavoces. Durante este largo e intenso trabajo, la Comisión contó además con la colaboración de profesores de derecho y destacados destacados profesionales del derecho.

Durante todo el proceso, la discusión de los temas de Derecho de Familia son los que más controversias han provocado. Asimismo, es importante puntualizar que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ya ha aprobado una serie de medidas que incorporan varios temas que impactan el Derecho de Familia.

Si bien es cierto que hubo la celebración de vistas públicas para el proyecto original, para el Sustitutivo del P. de la C. 1654 que fue aprobado el día de hoy no hubo vistas, privando al pueblo y a la comunidad jurídica y académica de expresarse sobre los cambios efectuados. Entendemos, que esto no es aceptable. El Código Civil rige el derecho de las personas, la familia, propiedad, contratos y sucesiones. Un asunto de tal importancia no puede tratarse livianamente. El momento histórico que vivimos de una emergencia mundial, donde como consecuencia de una pandemia mundial estamos bajo una Orden Ejecutiva que limita nuestra libertad de movimiento y de reunión, lo que parece haber dado el momentum para aprobar un nuevo Código sin que los profesionales del derecho, y la comunidad pudieran expresarse en relación a los cambios efectuados. Tenemos más de cientos de miles de personas desempleadas, terremotos en el Sur, crisis humanitaria, personas de todas las edades padeciendo de hambre temores a perder el techo donde viven, temor a un virus con consecuencias permanentes, etc.; y el Senado decide aprobar sin vista el Sustitutivo del P. de la C. 1654. Tras 23 años de haber sido creada la Comisión, y considerando que estuvo años inoperante, no existe razón que justifique la aprobación del Código Civil de esta manera. El acceso a las vistas fue restringido a las personas que pidieron turno para deponer y no se les concedió, la libertad para expresar opiniones contrarias fue limitada, y no se circulaba las versiones de los documentos según se iban haciendo cambios. Por otro lado, estamos ante un proyecto que nos trae un serio cuestionamiento debido a la intromisión indebida de posiciones religiosas que violentan nuestra disposición constitucional de separación entre la iglesia y el estado.

Se dispone que la vigencia de este nuevo Código es a partir de 180 días a partir de su aprobación. Entendemos, que ese término no es adecuado. Durante los últimos 90 años, nos hemos regido con el mismo Código Civil, según ha sido enmendado, el cual ha sido interpretado en múltiples decisiones del Tribunal Supremo. Es imposible poner en vigor este Código en término tan corto. Inmediatamente, es necesario que la comunidad jurídica y legal se familiarice y pueda incorporar estos cambios, a la vez que se dispone para orientar adecuadamente al pueblo de los cambios, sus efectos y consecuencias, sin perder de perspectiva el problema de los abogados que han estado preparándose para tomar la reválida. El proceso de capacitación para trabajar con este nuevo Código es extenso. En la Rama Judicial, es preciso capacitar a los jueces, examinadores de pensiones alimentarias, oficiales jurídicos. En la Rama Ejecutiva, es más extenso, dado que hay que capacitar a procuradores, de menores y de familia, examinadores, etc. Todo ello cuesta, y desconocemos si se ha tomado en consideración el costo e impacto fiscal de capacitar a todos los funcionarios de este país que trabajaran interpretando e implementando este nuevo Código. Estamos ante un cambio que conlleva serias implicaciones para su implementación, la cual debe ser hecha de forma coordinada, y no inmediata.

El proyecto adolece de un título final con disposiciones transitorias. No hay disposición clara ni reglas claras de cómo se van a atender, por ejemplo, la prescripción de las acciones, acciones configuradas pendientes en los tribunales, acciones configuradas que no han iniciado trámites judiciales, etc. No se dispone, además, como si las partes pueden elegir el estado de derecho que le es beneficioso, les beneficio y los tribunales debe estar claros en qué estado de derecho van a utilizar.

El Código Civil no puede ser tomado a la ligera, ya que es el cuerpo de normas más importante luego de nuestra Constitución.

Se requiere una discusión más extensa, pero nos ha llamado la atención para este escrito en general lo siguiente:

No define que se entiende por estado si ello incluye a cualquier país extranjero o solo a los estados pertenecientes Estados Unidos.

El Artículo 9 del CC donde las leyes relativas a los derechos y deberes de familia o al estado, condición y capacidad legal a las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros se modifica el lenguaje con los artículos propuestos 37-39 y artículos 41 al 48 sección tercera El Matrimonio sus efectos, su disolución, la filiación y obligaciones alimentarias.

Reconoce la validez de acuerdos matrimoniales o de uniones civiles análogas al matrimonio de personas no domiciliadas en Puerto Rico conforme a la validez de ese estado.

Incluye la figura del concebido no nacido, nasciturus, que es controversial en otros países civilistas y no había sido reconocido anteriormente en nuestro CC, por lo que debía haber una discusión mayor al respecto.

Las definiciones de domicilio y residencia que es la base de competencia y jurisdicción de los Tribunales pueden traer mucha confusión en la aplicación y promueve el litigio.

Define la mayoría de edad a los 21 años, pero ello conflige con otros artículos del CC donde permite hacer negocios al joven de 18 años.

Articulo 100 CC Obligaciones de subsistencia por lo que la obligación de alimentar no cesa con haber alcanzado la mayoridad, en la manera en que está redactado pareciese no hay responsabilidad por el joven que llega a la mayoridad y crea una dependencia sin termino en los padres. Al final el padre que mantiene tiene el peso de prueba para demostrar que no hay existencia de la subsistencia indicando:

“…. La persona que alegue la extinción de las obligaciones de subsistencia o las atenciones de previsión sobre quien adviene a la mayoridad, debe probarla”.

En relación a la incapacidad de las personas el CC nuevo esta mejor detallado y se recoge por primera vez la incapacidad parcial y el proceso de terminación de la incapacidad.

Surge también la figura de la patria potestad prorrogada que traerá mucha discusión en si debe aplicar o aplicar una tutela.

Se debe examinar en cuanto a la figura del tutor que no permite su renuncia si no es por causa justificada, sin definir que es causa justificada.

Uno de los cambios más significativos es el tema del divorcio en torno a la eliminación de sus causales donde de 12 causales los reduce a dos procedimientos: Consentimiento Mutuo y Ruptura Irreparable. Además, incorporan el divorcio por escritura pública siempre y cuando no haya hijos incapaces. Es positivo que contenga solo 2 causales consentimiento y ruptura irreparable. El consentimiento mutuo presentado como petición que incluye la liquidación de la sociedad legal de gananciales y la petición en conjunto de ruptura irreparable sin dividir la SLG, pero con inventario y avalúo. Establece la ruptura irreparable, como causal sin petición

Sin embargo, el termino debe ser final y firme en cuanto al divorcio no vemos la necesidad de apelar el asunto del divorcio si en sede notarial es final y firme al momento otorgar escritura.

Una enmienda que destacamos que se le hizo al Sustitutivo es que se añadió un párrafo que indica como sigue: ... “se dispone el proceso para las modificaciones del nombre y de sexo en el acta de nacimiento original. Nada de lo aquí instituido menoscaba el proceso establecido actualmente en los casos de una solicitud para que se refleje un cambio de género en la certificación de nacimiento. Según el estado de derecho actual, estas solicitudes se acompañarán con el pasaporte, la licencia de conducir o una certificación emitida por un profesional de la salud que tenga relación médico-paciente con el solicitante que acredite el género. En estos casos el Registro deberá expedir la certificación, salvaguardando los derechos a la privacidad"

Permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Prohíbe el matrimonio entre personas menores de 18 años

Reconoce las parejas de hecho “pareja conyugal análoga”.

Se hace incluye de la maternidad subrogada pero no se define la misma.

La inclusión de la “procreación asistida” dentro de la figura de la filiación

Reconocimiento de hijo por un solo progenitor, se inscribe con los apellidos de ese progenitor.

Criterios específicos en cuanto a la pensión excónyuge, relacionado a los factores a ser tomados en consideración ya sea una pensión a término específico o hasta que el Tribunal disponga otra cosa.

Constitución del hogar seguro. Desde la concesión del derecho a permanecer en la vivienda familiar, el inmueble se convierte en el hogar seguro del solicitante y de los beneficiados al momento de su concesión que han de convivir en él. El tribunal identificará a todos los beneficiados en la sentencia y establecerá las condiciones y el plazo en que cada cuál ha de disfrutarlo. Retendrá los muebles y equipos necesarios para el bienestar familiar.

El proyecto omite el derecho a hogar seguro en casos de custodia compartida y como se atenderá dicho asunto.

Se requiere el consentimiento de ambos excónyuges o la autorización judicial para disponer de cualquier derecho sobre la vivienda familiar, aunque el dominio del inmueble pertenezca a uno de ellos.

Preocupa la vigencia del Código Civil, dispone que entrara en vigor a los 180 días desde su publicación, dicho termino provocara un desfase en los casos presentados en los tribunales.

Las pensiones por incapacidad sobrevenida durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial. Ello traerá amplia discusión al respecto pues la incapacidad es personalísima.

El derecho a recibir una pensión por retiro tiene carácter privativo, aunque para la adquisición de esta se empleen fondos comunes, en cuyo caso la sociedad de gananciales tendrá derecho a un crédito en dicho concepto en el momento de la liquidación de la misma.

Los daños causados al hijo por la falta de reconocimiento voluntario y oportuno son indemnizables.

Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualquiera de los progenitores con patria potestad sobre los hijos no emancipados, del tutor del menor no emancipado, o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello, en caso de tratamiento médico o intervención quirúrgica de emergencia que sea recomendada por un médico autorizado.

Toda persona que ha cumplido dieciocho (18) años puede dar su consentimiento 2 para recibir tratamiento médico de urgencia, para sí o para sus hijos menores de edad.

El nuevo CC trae cambios positivos, pero también otros incompatibles con derechos ya adquiridos y reconocidos jurisprudencialmente.

Por otro lado, es cuestionable la urgencia en los momentos que estamos viviendo en medio de una pandemia, de aprobar un nuevo Código Civil. El Senado no celebró vistas públicas para discutir las medidas siendo ésta una de las más importantes para nuestra sociedad. El propio Presidente del Senado, Tomás Rivera Schatz, reconoce que la medida no contempla todos los asuntos que debería y que probablemente habrá que revisar en el futuro. La realidad es que el trámite procesal que la Cámara Alta le ha dado a esta pieza legislativa es altamente cuestionable y desacertado.

Lamentablemente, a pesar de que el Código Civil de Puerto Rico debe ser representativo de nuestra vida, no le dieron la oportunidad a nuestra gente, por lo cual el mismo no puede ser representativo de las relaciones personales y familiares entre los puertorriqueños. Incluso, los momentos que estamos viviendo han traído una serie de cambios a nuestra sociedad que requieren atención y estudio para que fuera parte de las enmiendas al Código Civil de Puerto Rico y no han sido atendidos.

Sugerimos que la Cámara Baja, inicie el proceso de vistas públicas que permita la discusión del Sustitutivo del P de C 1654, proyecto que incidirá en la vida personal, familiar, obligaciones y sucesiones de todos los puertorriqueños. Que no permita la exclusión del pueblo, de decenas de instituciones, asociaciones, grupos, abogados, abogadas y personas que interesamos participar en el proceso democrático de deliberación en las vistas públicas.