SEIS DÉCADAS DESDE LA APROBACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 748 (VIII) DE LA ONU: el engaño del ELA

Historia

altLa Carta de las Naciones Unidas consigna en su Capítulo XI, Artículo 73, que aquellos estados ¨que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio¨, tienen hacia los habitantes de tales territorios, entre otras, la obligación de ¨desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y ayudarles en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto.¨ En tal virtud, contempla dicho artículo la obligación de tales estados de ¨transmitir regularmente al Secretario General información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios.

Mediante la Resolución 648 (VII) de la ONU, el organismo internacional, atendiendo al contenido de su Resolución previa 222 (III) de 3 de noviembre de 1948 que disponía que debía mantenerse informado a dicho Organismo de ¨cualquier cambio en el status constitucional de todo territorio no autónomo¨, determinó que ¨para considerar que un territorio tiene autonomía en asuntos económicos, sociales o educativos, es indispensable que su pueblo haya alcanzado la plenitud del gobierno propio a que se refiere el Capítulo XI de la Carta.¨

El 18 de enero de 1952 la Asamblea General de la ONU aprobó la Resolución 567 (VI) estableciendo un procedimiento ¨para decidir si un territorio es o no un territorio cuyo pueblo no ha alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio¨. En su Anejo, la Resolución incorpora los elementos definitorios mediante los cuales podría hablarse de que un territorio ha alcanzado ¨la libre expresión de la voluntad de la población¨ estableciendo, a tales efectos, dos medios principales, a saber: (a) el logro de la independencia; (b) ¨la unión del territorio a base de igualdad en lo referente al status político, con las otras partes constitutivas de la Metrópoli o con otro país, o su asociación en las mismas condiciones de igualdad con la Metrópoli o con otro país o países.¨

Sin que se entienda como una lista exhaustiva, la Asamblea General dispuso como factores esenciales a tomar en cuenta para decidir si un territorio no autónomo había alcanzado la plenitud de gobierno propio: (a) ¨el suficiente adelanto político de la población para que ésta pueda pronunciarse conscientemente sobre el destino futuro del territorio¨; y (b), la ¨opinión del territorio, expresada libremente, con conocimiento y por medios democráticos acerca del status político del territorio o del cambio de ese status político deseado por la población¨.

En lo referente a situaciones donde se plantee que ese desarrollo alcanzado se da por vía de la autonomía interna del territorio, se incluyó un apartado que dispuso lo siguiente:

C. AUTONOMÍA INTERNA:

1. Gobierno territorial: Ausencia de todo control o injerencia del gobierno de otro Estado en el gobierno interior (poderes legislativo, ejecutivo, judicial) y en la administración del territorio.

2. Participación de la población: Participación efectiva de la población en el gobierno del territorio por medio de un sistema electoral y representativo adecuado.

3. Jurisdicción en lo económico y lo social: Completa autonomía interna para los asuntos económicos y sociales.¨

Los anteriores criterios para definir cuándo un pueblo había alcanzado un grado de autonomía interna que permitieran decidir si se trata o no de un territorio no autónomo y en consecuencia si habrían de ¨regir las obligaciones enunciadas en el Capítulo XI de la Carta¨ de la ONU, fueron reafirmados mediante la Resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de 27 de noviembre de 1953. Una mera lectura de ellos y su comparación con el actual régimen de relaciones de Estados Unidos con Puerto Rico demuestra el incumplimiento con los requisitos uno y tres antes mencionados.

Ya desde antes, el 17 de septiembre de 1951 el gobierno de Estados Unidos había informado a la Organización de las Naciones Unidas la aprobación por parte del Congreso de la Ley 600 de 1950. En ella se autorizaba al pueblo de Puerto Rico a votar en referéndum si deseaba o no redactar una Constitución mediante el mecanismo de una ¨convención constitucional¨ la cual ¨pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo.¨ La constitución, sin embargo, conforme a dicha ley congresional, quedaba sujeta a que el presidente de Estados Unidos la enviara al Congreso para su aprobación ¨si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos.¨ La Constitución de Estados Unidos establece en su Artículo IV, Sección 3, que el Congreso ¨podrá disponer de, o promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos.¨

Al ser votada por el Pueblo de Puerto Rico la Constitución del Estado Libre Asociado el 4 de febrero de 1952, y proclamada por el Gobernador Luis Muñoz Marín el día 21 de febrero de 1952, su texto fue enviado a la consideración del Presidente de Estados Unidos. En el proceso seguido ante el Congreso de Estados Unidos, sin embargo, se aprobó la Ley Núm. 447 de 3 de marzo de 1952. Mediante ésta se condicionó la ratificación de la constitución aprobada por el pueblo puertorriqueño a varias limitaciones, entre las cuales se incluyó en el Artículo VII una Sección 3, que establecía que toda modificación futura a la constitución tendría que ser compatible con la Ley 600, la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y las disposiciones aplicables de la Constitución de Estados Unidos.

Ya desde el 20 de marzo de 1953 el embajador de Estados Unidos ante la ONU, Henry Cabot Lodge, había comunicado al Secretario General de la ONU que su país no continuaría enviando informes sobre Puerto Rico conforme a la Carta de la ONU. Aprobadas las modificaciones por la ¨convención constitucional¨ autorizada por la Ley 600 mediante la Resolución 34 de 10 de julio de 1952, y habiéndose proclamado ese mismo mes el día 25 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asamblea General de la ONU aprobó el día 27 de noviembre de 1953 mediante votación de 26 votos a favor, 11 votos en contra y 19 abstenciones su Resolución 748 (VIII). Mediante esta Resolución, la ONU concluye que considerando según se le ha indicado ¨que el acuerdo a que han llegado los Estados Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y la América Latina y constituye un vínculo en la solidaridad continental¨, Puerto Rico ¨ha alcanzado un nuevo status constitucional¨. Indica también en su Resolución que la asociación concertada ha sido de ¨común acuerdo¨; que Puerto Rico ¨ha ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación¨; que el pueblo puertorriqueño ha sido ¨investido de atributos de soberanía política¨ que le colocan en el plano de una ¨entidad política autónoma¨, por lo que, en consecuencia, cesa la obligación de Estados Unidos de rendir informes sobre Puerto Rico al amparo del Capítulo XI de la Carta de la ONU.

No obstante lo anterior, en el disponiéndose noveno de la Resolución, se estableció lo siguiente:

Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto político alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme a su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.

Desde entonces hasta el presente, todos y cada uno de los esfuerzos hechos por el pueblo de Puerto Rico dirigidos a modificar los términos de dicha asociación con Estados Unidos no han sido atendidos por el Gobierno de Estados Unidos. Ni Puerto Rico ha tenido la posibilidad real de ejercer su derecho a la libre determinación desde el mismo momento en que Estados Unidos invadió al país en 1898; ni el gobierno de Estados Unidos ha adoptado una política de descolonización hacia Puerto Rico. Los intentos de los puertorriqueños por aumentar el grado de gobierno propio establecido desde 1952 han sido igualmente boicoteados o desviados por Estados Unidos. Lo cierto es que la relación colonial y territorial establecida por los Estados Unidos sobre Puerto Rico sigue siendo, al cabo de sesenta años desde la aprobación de la Resolución 748 (VIII), la misma relación de subordinación política existente desde 1898.

Durante la pasada consulta plebiscitaria, aún dentro del marco de la naturaleza no vinculante de ésta, y aún dentro del marco de no cumplir la consulta con los parámetros del derecho a la libre determinación reconocido mediante la propia Resolución 1514 (XV) de la ONU de 14 de diciembre de 1960, que establece que ¨en los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de estos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus derechos libremente expresados y sin distinciones de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas¨, el pueblo puertorriqueño rechazó el estado actual de sus relaciones políticas con Estados Unidos.

Desde el año 1973 el Comité Especial creado por las Naciones Unidas en 1962 al amparo de la referida Resolución 1514 (XV), ha venido asumiendo jurisdicción sobre el caso colonial de Puerto Rico. Ya suman 32 las Resoluciones del Comité de Descolonización de la ONU donde reitera el derecho del pueblo puertorriqueño a la libre determinación e independencia y el reclamo al gobierno de Estados Unidos de viabilizar tal ejercicio. Sesenta años desde la aprobación por parte de la Asamblea General de la ONU de la Resolución 748 (VIII) son testigos de la continuidad del carácter colonial de la presencia de Estados Unidos en Puerto Rico. Contrario a lo dispuesto por la Resolución 748 (VIII), la actual relación de Estados Unidos con Puerto Rico le coloca precisamente como violador de la legalidad internacional, la cual proscribe el colonialismo como una violación fundamental de los derechos humanos de un pueblo.

A sesenta años de distancia desde aquellos eventos de 1953, se amplía hoy en el seno del pueblo puertorriqueño el reclamo de un método para el ejercicio del proceso de descolonización donde se incorporen plenamente todos los sectores políticos del país en la búsqueda de opciones no coloniales y no territoriales. El método propuesto es la Asamblea Constitucional de Estatus. Mediante la misma se definirían fórmulas afines al derecho internacional vigente que permitan poner fin a las actuales relaciones de subordinación política con Estados Unidos. La Asamblea, como depositaria de la soberanía del pueblo puertorriqueño, tendría no solo capacidad para deliberar sino que también estaría dotada de capacidades negociadoras con aquellos organismos competentes del gobierno de Estados Unidos. Su meta iría dirigida a la aprobación y ratificación por parte del pueblo puertorriqueño de fórmulas de relación política futura con Estados Unidos que nos permitan poner fin al coloniaje. En el proceso de negociación, claro está, se irá decantando entre las partes aquella fórmula o fórmulas aceptables sobre las cuales el pueblo puertorriqueño sería quien daría la palabra final. Ésa y no otra, debe ser nuestra agenda descolonizadora.

Cada día transcurrido desde aquel evento de 1953 cuando las Naciones Unidas validaron de alguna manera la falsa representación hecha por el Gobierno de Estados Unidos y la administración colonial en Puerto Rico, afirma la validez de aquella expresión acuñada entonces por Vicente Géigel Polanco al describir al Estado Libre Asociado como una ¨farsa¨ y denunciar al régimen colonial impuesto sobre el pueblo puertorriqueño.