LAS OBLIGACIONES DE ESTADOS UNIDOS AL AMPARO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL Y DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE LA DESCOLONIZACIÓN DE PUERTO RICO Y LA PROPUESTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO SOBRE LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL DE ESTATUS

Historia

altI. Introducción:

Conforme con el Artículo VI, segundo párrafo de la Constitución de Estados Unidos, el orden de prelación en sus fuentes de derecho son: la Constitución, las leyes que al amparo de la misma apruebe el Congreso de los Estados Unidos y los Tratados Internacionales. Como tal, dispone la Constitución, tales fuentes legales constituirán ¨la suprema ley del país.¨[1]

Mediante el Artículo IV, Sección 3 de la Constitución de Estados Unidos, en su segundo párrafo, se consigna lo siguiente: ¨El Congreso podrá disponer de, o promulgar todas las reglas y reglamentos y Reglas necesarios en relación con el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos. Ninguna disposición de esta Constitución se interpretará en forma tal que pudiere perjudicar cualesquiera reclamaciones de los Estados Unidos o de algún estado en particular.¨ Esta disposición constitucional aplicable a Puerto Rico es aquella a la cual nos referimos como  ¨Cláusula Territorial¨.

La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha distinguido entre ¨territorios incorporados¨ y ¨territorios no incorporados¨. En el caso Downes v. Bidwell, 181 U. S. 244 (1901), en un ejercicio de acrobacia jurídica, dicho Tribunal  estableció una distinción entre lo que constituía un territorio incorporado y lo que constituye un territorio no incorporado. Con  ello pretendió significar que bajo el primer escenario, había la intención del Congreso de en algún momento incorporar el territorio  como un  estado de la Unión; mientras que bajo el segundo escenario, no había como tal una oferta de estadidad planteada por el Congreso. Bajo esta teoría, un territorio no incorporado podría permanecer indefinidamente en tal condición, lo que equivale en la práctica a establecer un derecho perpetuo de Estados Unidos a tener colonias.

En efecto, el Tribunal Supremo resuelve que si bien en lo que concierne al derecho internacional, Puerto Rico no es una jurisdicción extranjera por pertenecer a Estados Unidos, lo es en un sentido doméstico por no estar incorporado como territorio, ya que es una mera posesión. De lo anterior se deduce que Puerto Rico pertenece a pero no forma parte de Estados Unidos.

Más adelante, en Balzac v. People of Porto Rico, 258 U. S. 298 (1922), en una decisión unánime, el Tribunal Supremo resolvería que la extensión de la ciudadanía estadounidense por el Congreso de Estados Unidos a los puertorriqueños, no convertía a Puerto Rico en parte de Estados Unidos. No obstante, en su decisión, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resuelve que en los territorios no incorporados, Estados Unidos viene obligado a proveerle a sus habitantes que no son ciudadanos las garantías de ciertos derechos fundamentales establecidos en su Constitución.[2]

Como resultado de la Guerra Hispano-cubana-americana a finales del siglo XIX, se suscribió el  Tratado de París el 10 de diciembre de 1898, (recomendada su ratificación por el Senado de Estados Unidos y su Presidente el 6 de febrero de 1899) . En su Artículo IX, segundo párrafo, de dispuso:

¨Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.¨

De acuerdo con el Lcdo. Noel Colón Martínez en su ensayo El Colegio de Abogados y la Asamblea Constituyente de 8 de julio de 2000, en referencia a dicho artículo:

¨Estados Unidos tiene la obligación de resolver de modo definitivo ´la condición política´ final del pueblo de Puerto Rico. Esa obligación surge del Derecho Internacional y del Derecho Constitucional de ese país. Para la firma del Tratado de París, Estados Unidos exigió el derecho de ser quien determinara eventualmente la condición política de los puertorriqueños. Como esa obligación se estableció sin consulta o consentimiento de nuestro pueblo Puerto Rico conservó la capacidad de demandar la satisfacción de ese deber. Ese cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de Estados Unidos y si este no cumple, como no ha cumplido, Puerto Rico tiene derecho a recurrir a los medios que le provea el Derecho Internacional.¨

El pueblo puertorriqueño nunca, hasta el presente, ha ejercido su derecho a la libre determinación. Estados Unidos, a lo largo de 115 de ejercicio de los poderes plenarios que le concede su Constitución sobre sus territorios y la delegación impuesta y reservada a su Congreso por el Tratado de París, tampoco ha adoptado una política descolonizadora sobre Puerto Rico. Al cabo de más de un siglo de dominación política sobre Puerto Rico, subsiste el poder del Congreso de Estados Unidos para determinar la condición política del territorio cedido en 1898 y la de sus habitantes naturales. En Puerto Rico, a través de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, sigue sobreviviendo el artículo 14 de la Ley Foraker de 1900, convertido más adelante en el artículo 9 de la Ley Jones de 1917, según el cual toda ley aprobada por el Congreso de Estados Unidos que no sea localmente inaplicable, tiene todo peso y consecuencia sobre Puerto Rico y sus habitantes. La Constitución adoptada por Puerto Rico en 1952 en nada alteró este poder del Congreso sobre nuestro país y sus habitantes.

II. El proceso constitucional de 1951-52:

El 3 de julio de 1950 el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley 600 autorizando, de ser aprobado por el pueblo de Puerto Rico mediante referéndum a tales efectos, la facultad para convocar a una ¨convención constitucional¨. Su único propósito sería redactar una constitución para Puerto Rico creando un gobierno republicano y conteniendo una Carta de Derechos. La vigencia de tal constitución  dependería o estaría sujeta a que el presidente de Estados Unidos concluyera, previo a ser referida al Congreso de Estados Unidos para su aprobación o rechazo, que la misma fuera compatible con las disposiciones de la referida Ley 600 y la Constitución de Estados Unidos. Es mediante la proclama de 27 de julio de 1951 convocando al referéndum para la aceptación o rechazo de la Ley 600, que Luis Muñoz Marín altera los términos de la Ley sustituyendo el término ¨convención constitucional¨ por ¨Convención Constituyente¨. El proceso desarrollado en Puerto Rico a partir de la consulta hecha al pueblo, si bien tuvo atributos de proceso constitucional, no fue un proceso de ¨convención constituyente¨.

El Lic. Roberto Ariel Fernández Quiles en su libro El Constitucionalismo y la Encerrona Colonial de Puerto Rico, 2004, indica que en Puerto Rico nunca ha habido propiamente un proceso constituyente. De acuerdo con Fernández Quiles, el poder constituyente reside en el ejercicio de la ¨soberanía¨.[3] Tal poder constituyente no está sujeto a limitaciones jurídicas en su ejercicio. A tales fines señala:

“El poder constituyente se concibe como un poder absoluto, no sujeto a limitaciones, pues es un poder soberano.”

Más adelante señala que, en el caso del proceso constituyente en Puerto Rico, “[L]a única supremacía constitucional de que en el caso del proceso constituyente entre 1950-52 se puede hablar es la de la Constitución de los Estados Unidos.” En el caso de la Constitución del ELA, indica Fernández Quiles:

“ ... el serio defecto de la constitución de Puerto Rico es que los poderes constituidos que crearon otro pueblo –el estadounidense– ostentaron la titularidad de la soberanía al ‘autorizar’ al pueblo de Puerto Rico a que adoptara una constitución, y al atribuirse el poder de aprobarla como requisito indispensable para que entrara en vigor. De esta manera, el Congreso habría ejercido el poder constituyente, si por ello se entiende que produjo una constitución al autorizar, limitar, supervisar, enmendar y aprobar el documento que redactaron y aprobaron los puertorriqueños.”

Tomando como punto de partida lo anterior, Fernández Quiles indica que “en un proceso constituyente futuro” el pueblo puertorriqueño” tendrá que obviar, por ilegítimo, el lenguaje de la sección 3 del Artículo VII de la Constitución de 1952"  que establece que no pueden llevarse a cabo modificaciones a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la convocatoria a una Convención Constituyente que coloquen las modificaciones a la Constitución fuera de las disposiciones de la Ley 600, o fuera de las disposiciones de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico o fuera del alcance de las disposiciones aplicables de la Constitución de Estados Unidos.

El autor recomienda, de cara a los esfuerzos planteados por diferentes sectores en torno a la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Status, lo siguiente:

“El mecanismo de la Asamblea Constitucional es neutral en cuanto a las alternativas de status. Pero, lo primero que debe hacer la Asamblea es declarar que la soberanía descansa en el pueblo de Puerto Rico, no en el Congreso de los Estados Unidos. El propio acto de convocar la Asamblea solo tendría valor y trascendencia, si se concibe como un ejercicio de soberanía de nuestro pueblo, de todos nosotros. Obviamente, ello no significaría que el régimen actual se pueda abolir con una simple declaración de esa naturaleza. Pero, tal declaración de soberanía, libre de ambigüedades, sería necesaria para allanar el camino hacia un verdadero proceso de descolonización.

Solicitar autorización al Congreso para convocar la Asamblea sería cometer el error monumental de volver a fundamentar el proceso sobre las bases de una supremacía congresional que carece de legitimidad democrática, y que es la piedra angular de la subordinación política de Puerto Rico desde que se firmó el Tratado de París. La participación de los electores de Puerto Rico sería sustancial, pues primero tendrían que aprobar mediante referéndum la convocatoria a la Asamblea, luego elegirían a sus delegados y finalmente, pasarían juicio sobre el resultado de las deliberaciones, mediante otro referéndum.” (Énfasis suplido)

Indica con acierto, que mediante la Asamblea Constitucional de Status el pueblo de Puerto Rico se estaría convocando a sí mismo, al margen de la Constitución de Estados Unidos y fuera de los poderes plenarios del Congreso de Estados Unidos, para revisar sus actuales relaciones políticas con miras  a despojar dichas relaciones del contenido colonial en la cual han permanecido desde 1898. La Asamblea Constitucional de Status, como depositaria de los derechos soberanos del pueblo puertorriqueño, en el ejercicio pleno de tales derechos, deliberará por medio de los delegados electos por el pueblo y será ella la que acordará los términos a negociar con los representantes del Gobierno estadounidense y el Congreso, las futuras relaciones de Puerto Rico con Estados Unidos

El resultado del proceso sería uno en el cual ése mismo pueblo pasará juicio sobre el resultado de las fórmulas, a partir de las cuales, si opta por constituirse en un estado independiente; o si opta por dirigirse hacia un convenio de asociación soberana; o  si determina propulsar su integración dentro de otro estado soberano, en este caso Estados Unidos de América, conllevará asumir a la luz del nuevo escenario, las responsabilidad de constituirse como estado político a través de una convención constituyente.

De acuerdo con el Lcdo. Carlos I. Gorrín Peralta[4] en su ensayo Autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico mediante la Asamblea Constitucional de Status, fue Emmanuel Sieyés quien publicó en 1788 en su libro ¿Qué es el Tercer Estado?, los fundamentos en los cuales descansan hoy los criterios para definir el concepto ¨poder constituyente¨. Gorrín Peralta  lo describe como ¨la facultad inherente al pueblo como titular de la soberanía de establecer su ordenamiento jurídico-político fundamental.¨ Indica Gorrín Peralta que en su elaboración Sieyés establece una diferencia entre lo que es el poder constituyente originario de lo que es el poder constituyente derivado. El primero, lo cataloga como aquel que se ejercita en ¨la fundación de una sociedad política mediante el establecimiento de su organización política y jurídica fundamental sin atenerse a reglas positivas preexistentes¨, por lo  que lo tipifica como un ¨poder absoluto, ilimitado, total¨; a diferencia del segundo, que lo describe como aquel que ¨se ejercita cuando el acto constituyente persigue modificar total o parcialmente la organización política y jurídica conforme a los procesos establecidos en la constitución misma y sujeto a las limitaciones que ésta pueda establecer.¨

Tomando como base tales diferencias, Gorrín Peralta señala que el poder que debe invocar el pueblo puertorriqueño en el diseño de una vía procesal para el ejercicio de su derecho a la libre determinación, es el ¨originario¨. Señala que ello es así, toda vez que no se trata de formular ¨una o múltiples enmiendas a la Constitución vigente¨. Destaca que lo que se busca en este momento, es un proceso deliberativo, representativo, incluyente, dirigido a que el pueblo redefina la relación fundamental con Estados Unidos, y que opte entre alternativas descolonizadoras, no territoriales, radicalmente distintas a la actual relación de subordinación política. Es necesario, añade Gorrín Peralta, ¨ ejercitar el poder constituyente originario para repudiar la condición de territorio no incorporado, sujeto a la cláusula territorial, y sentar las nuevas bases sobre las que se debe erigir el Estado.¨

La convención constituyente es, pues, el instrumento para constituir un estado político soberano; la asamblea constitucional de estatus propuesta es el instrumento planteado para la revisión de las actuales relaciones políticas coloniales entre Puerto Rico y Estados Unidos y proponer cambios en las mismas.

A pesar del marco limitado de su autoridad por parte del Congreso y de la reserva hecha a los fines de poder modificar la misma si no se ajustaba a juicio del Presidente a las limitaciones impuestas por la ley del Congreso, en su Preámbulo, la Constitución de Puerto Rico invoca como fuente de autoridad, el ejercicio por parte del pueblo puertorriqueño del ¨derecho natural¨ del pueblo puertorriqueño al convocarse con tal propósito.

De acuerdo con Juan Mari Brás, el Derecho Natural ¨es, a diferencia del Positivo, uno que no tiene que estatuirse en leyes, ni codificaciones. Surge directamente de las normas y principios que guían la conducta humana, independientes de las leyes estatuidas o de los sistemas legales, prevalecientes en determinado tiempo y lugar, los cuales se descubren por la inteligencia racional del ser humano y crece y se configura conforme a su naturaleza, entendiéndose por esa palabra su constitución completa: mental, moral y física. Se deriva de la justa razón y ha sido fuente de sistemas alternos como la Equidad en el Derecho Anglo-Sajón.¨ Nacionalidad y Ciudadanía de Puerto Rico,56 Rev. Jur. CAPR Núm. 3 (1995), pág. 54.

En la redacción del Informe suscrito por el Lcdo. Mari Brás, a partir del Seminario de Descolonización llevado a cabo con la participación de varios estudiantes de derecho de la Facultad Eugenio María de Hostos de mayo de 2002, titulado Las Bases Jurídicas de la Asamblea Constitucional de Status, éste indica lo siguiente:

¨En el ámbito del Derecho Constitucional de Estados Unidos, la Constitución de éste en su Artículo I, de los ´Artículos Adicionales y Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos de América, propuestos por el Congreso y ratificados por las Asambleas Legislativas de los diversos estados de conformidad con el Artículo V de la Constitución Original´, establece el derecho el pueblo a peticionar al gobierno en busca de reparación en caso de agravio (no se aprobará ninguna ley que lo prohíba).[5]

Según el caso de O´Keefe v. Van Boening, 82 F.3rd. 322, 325 (1996), este derecho se limita cuando se interfiere con el derecho a presentar querella o se imponen sobre la habilidad de presentar las restricciones que impiden el ejercicio del derecho a peticionar. Es decir, que Estados Unidos estaría impedido de imponer cortapisas a un proceso iniciado por el pueblo puertorriqueño, como es la Asamblea Constitucional de Status, donde estaríamos buscando solución a la condición colonial de Puerto Rico. Al contrario, tratándose del derecho a la libre determinación de todo un  pueblo, le incumbe a Estados Unidos reconocernos el derecho a peticionar a través de la Asamblea en busca de la reparación de agravios. Entonces, el derecho a remedio en caso de agravio más bien debe abrir la puerta a los puertorriqueños para la celebración de una Asamblea Constitucional de Status.¨

Señala Mari Brás que mediante la Resolución Núm. 23 de 4 de febrero de 1952, la llamada ¨Convención Constituyente¨ que redactó la Constitución del ELA, en su párrafo tercero, inciso (e) los delegados dejaron consignado lo siguiente:

“El pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de modo que éstas en todo tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.”

Sobre el particular, el Lcdo. Carlos I. Gorrín  Peralta manifestó que dado el hecho de que ¨el pueblo se reservó la facultad de proponer modificaciones a la relación, esta Asamblea Legislativa tiene la obligación como órgano legislativo de dicho pueblo, a crear los mecanismos necesarios y apropiados para viabilizar dicho derecho del pueblo puertorriqueños mediante legislación habilitadora.¨[6]

Nos dice Gorrín Peralta al respecto:

¨Se ha planteado en la discusión del tema de la constituyente, o ´asamblea constitucional de status´, si se requiere autorización congresional para que el pueblo pueda convocar su poder constituyente. El hecho que es haya sido la ruta que se siguió en 1950 en la Ley 600, no significa que ahora sea necesario el ´permiso´congresional (énfasis nuestro). En aquella ocasión se partió de la premisa—correcta aunque indeseable—de que el Congreso ejercía autoridad plenaria sobre el territorio de Puerto Rico. El hecho de que todavía la ejerza no puede significar que el pueblo, que tiene un derecho inalienable a su libre determinación, tenga que esperar a que el poder metropolítico le dé permiso para ejercer el derecho. Sería una anulación del derecho del pueblo. El pueblo de Puerto Rico tiene el derecho a pesar de que el Congreso insista en ejercer poderes plenarios sobre el país. Y esta Asamblea Legislativa es la única que puede viabilizar el ejercicio de dicho derecho.¨

III: El Colegio de Abogados y  su reclamo de descolonización

El Colegio de Abogados se ha expresado públicamente a los efectos de que Puerto Rico nunca ha ejercido su derecho a la libre determinación. De igual manera ha sostenido que el proceso constitucional llevado a cabo en Puerto Rico entre 1951-52, el cual culmina con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si bien tuvo atributos constitucionales, tampoco fue el resultado de un proceso de libre determinación. El derecho de los pueblos a escoger libremente su sistema de gobierno y su destino político en relación a los demás países es un derecho natural inalienable; ni puede admitirse legislación contraria a este derecho, ni puede tampoco admitirse régimen o legislación contraria al ejercicio pleno de este derecho.

Derecho inalienable es aquel al cual, en todo momento, el pueblo tiene el derecho a ejercitarlo. Ninguna fuerza política interna o externa puede arrebatárselo, ni mucho menos una generación renunciarlo en perjuicio de sí misma o de generaciones futuras. Por lo antes indicado, el ejercicio del derecho a la libre determinación es imprescriptible.

Desde sus pronunciamientos en la Asamblea de 1 de septiembre de 1944[7], mucho antes de la aprobación de la Ley 600 de 1950 por parte del Congreso de Estados Unidos que habilitara el proceso constitucional seguido en 1951-52, el Colegio de Abogados de Puerto Rico ha denunciado de manera categórica y clara la naturaleza colonial de Puerto Rico demandando del Presidente de Estados Unidos y del Congreso la terminación de unas relaciones políticas que considera injustas, reclamando a su vez el ejercicio pleno del derecho a la libre determinación. En la fundamentación de su reclamo, el Colegio de Abogados de Puerto Rico ha invocado  tanto el derecho constitucional de Estados Unidos como el Derecho Internacional.

Para el Colegio de Abogados de Puerto Rico, el problema de la sujeción política de Puerto Rico a los Estados Unidos es un problema político de vigencia de los derechos humanos de nuestro pueblo y no meramente un problema de derechos civiles. Para ello fundamenta su posición en la expresión hecha por la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960. En ella, este organismo internacional declara que la ¨sujeción de los pueblos a una subyugación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales¨. Si hoy se perpetúa una relación colonial de Puerto Rico con los Estados Unidos, se debe al resultante de un acto de guerra, sin previa consulta ni consentimiento de su pueblo¨[8] ocurrida en 1898 cuando Puerto Rico pasó a ser territorio de Estados Unidos como resultado de la Guerra Hispano-cubana-americana.

En su Asamblea de 21 de febrero de 1963, el Colegio de Abogados adoptó un Informe titulado Requisitos Sustantivos Mínimos esenciales a cada de las tres fórmulas a ser consideradas en la consulta plebiscitaria[9]. Allí consigna el Colegio que el principio de la soberanía debe estar presente en toda consulta sobre el futuro político del país. Sobre el particular el Informe destaca lo siguiente:

¨Tratándose de una decisión final para que Puerto Rico escoja su status político permanente, todas las soluciones que se le sometan al pueblo deberán aparecer claramente definidas y fundamentadas sobre el principio de la soberanía…¨

De acuerdo con dicho Informe, el significado atribuido al concepto ¨soberanía¨, es aquel en que corresponde al pueblo del territorio ¨la fuente última de poder¨.

El 20 de abril de 1977, el Colegio aprobó otro Informe elaborado por su Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico titulado Informe sobre requisitos procesales esenciales para la descolonización de Puerto Rico[10]. Reafirmando los postulados de su Informe de 1963, el nuevo Informe destaca, entre otros elementos, que toda propuesta sobre el estatus futuro de Puerto Rico debe lograr el objetivo de la descolonización y realizarse libre de poderes externos, disponiendo la transferencia de poderes al pueblo de Puerto Rico.

La propuesta de 1977 contemplaba la creación de un estado de derecho interino mediante la convocatoria a una Asamblea Constituyente bajo la supervisión de las Naciones Unidas donde los delegados serán postulados en base a su compromiso con las tres fórmulas de estatus reconocidas como descolonizadoras en el Informe de 1963[11]. La Asamblea sería la depositaria de la soberanía del país. El Informe reclamaba, además, entre otros aspectos, la excarcelación de los prisioneros políticos.

Las deliberaciones del Colegio de Abogados a través de su Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico evolucionaron gradualmente hasta que el 20 de julio de 1985 se aprobó una nueva ¨Resolución¨. En ella se solicita de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, se convoque al pueblo en referéndum a favor o en contra de la convocatoria a una Asamblea Constituyente para ¨revisar las relaciones existentes entre el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Estados Unidos de América.¨ La Resolución demandaba la participación plena de ¨todos los sectores ideológicos con igualdad de condiciones y oportunidades¨, donde en la elección de sus delegados se tomara en consideración criterios de elección directa y geográfica; criterios de acumulación; y criterios de proporcionalidad. La propuesta de convocatoria a una Asamblea Constituyente, según formulada entonces, tenía como gran limitación que su convocatoria era al amparo de las disposiciones del Artículo VII, Sección 3, de la Constitución del Estado Libre Asociado.

La gran limitación del Artículo VII, Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin embargo, consiste en que esta sección, al ser impuesta por el Presidente y el Congreso de Estados Unidos, establecía como condición para a la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando dicha Constitución ya había sido votada por el pueblo de Puerto Rico, que no podrían efectuarse cambios a la Constitución del ELA a través de una Asamblea Constituyente si tales cambios no son compatibles con la Resolución del Congreso aprobando la Constitución, con la Ley de Relaciones Federales, con la Ley Pública 600 y con las disposiciones de la Constitución de Estados Unidos, lo que incluye la llamada Cláusula Territorial de dicha Constitución.

Lo anterior llevó eventualmente a la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico a modificar su propuesta de 1985. En consecuencia, el 6 de octubre de 2001 su Junta de Gobierno aprobó una nueva Resolución propuesta por la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico recomendando la sustitución de la convocatoria a una Asamblea Constituyente al amparo del Artículo VII, Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por una propuesta de Asamblea Constitucional de Estatus. Si bien el mecanismo de Asamblea en este nuevo contexto se concibe con un mandato limitado a atender la deliberación por parte de los delegados electos a la definición de fórmulas no territoriales y no coloniales de relaciones políticas futuras con Estados Unidos, se incorpora también la capacidad negociadora de la Asamblea con el gobierno de Estados Unidos. La nueva Resolución dispone, además, que dicha Asamblea Constitucional de Estatus sería la ¨depositaria de la voluntad soberana del pueblo puertorriqueño¨.

Bajo tal propuesta, la convocatoria a la Asamblea Constitucional de Estatus sería sometida a la voluntad del electorado en referéndum; y se constituiría al amparo de su propia autoridad con capacidad para deliberar y negociar términos mutuamente aceptables de relación política soberana que luego de negociados, una vez más, serían sometidos a la voluntad del electorado para su ratificación y al organismo correspondiente, si alguno, del gobierno de Estados Unidos.

Como se planteaba en la propuesta inicial de 1985, se retoma de la misma lo relacionado con la nominación y elección de delegados tomando como base criterios de representatividad y proporcionalidad, junto a la participación democrática, ajustando el proceso al derecho de libre determinación de los pueblos.

Dicha Resolución fue avalada en la Asamblea del Colegio de septiembre de 2002.

Tomando como base la Resolución aprobada, la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico elaboró un Proyecto de Resolución Concurrente, que eventualmente tomó forma en los Proyectos 3317 de la Cámara de Representantes y 2389 del Senado, suscritos entonces por el Representante Víctor García San Inocencio y el Senador Eudaldo Báez Galib.

En ambos Proyectos se consigna por sus presentantes lo siguiente: (a) que la ¨situación del país y su Estado político presenta el problema fundamental de soberanía; se trata del reclamo, afirmación y reconocimiento de la soberanía del pueblo sobre su propio ser, su población, su territorio y su destino¨; (b) que ¨el gobierno de Estados Unidos no ha adoptado una política descolonizadora o un método para lograr esos fines; tampoco un método para disponer que el pueblo de Puerto Rico ejerza plenamente su derecho a la libre determinación y el ejercicio pleno de sus derechos en una democracia según establece nuestra Constitución, Artículo II, Sec. 19¨; y (c) que ¨la Asamblea  Constitucional de Status (sic) se constituye el mecanismo directo de autorización del pueblo de Puerto Rico para que en su nombre y representando su poder constituyente soberano determine las condiciones de su vida política, delibere y exprese su voluntad¨.

La Resolución propuso que se sometiera a la decisión del pueblo para su aprobación o rechazo, un texto en el cual se consignara que la convocatoria una Asamblea Constitucional de Status supone la derogación de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico; que la base de su autoridad y su capacidad deliberativa y de negociación es la personalidad reconocida por el pueblo de Puerto Rico sobre sí mismo; que cualquier negociación de términos futuros de relación política con Estados Unidos tiene que afirmarse en el principio de la soberanía; que toda propuesta debe ser sometida a la consideración del pueblo y fundada en la plena soberanía el pueblo; y finalmente, que debe asegurarse que en las relaciones políticas futuras entre Puerto Rico y Estados Unidos, nuestro país quede fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos.

El 11 de marzo de 2002,  el Senador Báez Galib, actuando como Presidente de una Comisión Especial creada por el Senado de Puerto Rico, emitió un Informe Final en torno a la R. del S. 201. En él recomendó  la convocatoria a lo que el Informe denomina como una ¨Asamblea de Pueblo¨. Su propósito sería atender lo relacionado con el estatus del pueblo puertorriqueño, refiriéndose a otra alternativas ya ensayadas (iniciativa congresional, plebiscitos, comisión de status) como alternativas tradicionales sobre las cuales el Congreso de Estados Unidos ¨no ha considerado sus propósitos ni resultados¨.

Si bien durante dicho cuatrienio la Asamblea Legislativa no acordó la convocatoria a un referéndum, consultando al país con relación a la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus,  mediante la Resolución Concurrente del Senado 107, se propuso que la Asamblea Legislativa enfrentara como cuerpo la necesidad de revisar  las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos.

La medida aprobada tomó como base la Resolución 23 de la Convención Constituyente, a los efectos de que el pueblo de Puerto Rico se reservó el derecho a proponer y aceptar modificaciones en los términos en que fueron definidas dichas relaciones; los anteriores esfuerzos infructuosos desarrollados, sobre todo a partir del plebiscito de 1967; y claro está, los esfuerzos adicionales de la década de 1960 y 1970 en torno a la Comisión de Status, como también aquellos otros desarrollados junto con la Comisión de Recursos de la Cámara de Representantes y del Senado de Estados Unidos en la década de 1990.

La intención de la medida era establecer una política pública  de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en lo concerniente a la adopción de un mecanismo procesal para iniciar un proceso de descolonización en el país. En su artículo 1, donde se hace la expresión de dicha política pública, se dispone:

“ Se declara que el Pueblo de Puerto Rico posee del Derecho natural inalienable a la Autodeterminación y soberanía política. Conforme con ella, esta Asamblea Legislativa declara que fracasados varios procesos para el ejercicio de ese Derecho resulta imperativo que el pueblo lo ejerza a través de una Asamblea Constitucional sobre el status de las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos de América.”

En dicha Resolución Concurrente, se mandató a las Comisiones de lo Jurídico de ambas cámaras legislativas que prepararan un estudio o informe con las recomendaciones de un proyecto de ley, disponiendo de un referéndum para que el país se expresara con relación a la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Status y donde se garantizara como parte de la ley habilitadora: (a) la participación efectiva de las personas que representen los partidos políticos y la sociedad civil; (b) que las propuestas que sean sometidas ante la consideración del pueblo partan del principio de la soberanía en lo concerniente a las futuras relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos de manera que aseguren que el primero quede fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos; (c) que la Asamblea Constitucional de Estatus goce de atributos de naturaleza deliberativa y de negociación frente al Gobierno de Estados Unidos; y (d) que toda determinación que adopte dicha Asamblea esté sujeta a ratificación por el pueblo en referéndum.

En febrero de 2006 la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico del Colegio de Abogados aprobó una nueva versión de la propuesta de convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus.[12] Siguiendo los lineamientos de su anterior propuesta, en la nueva propuesta se incorporan específicamente los criterios para la selección de los delegados y la composición de la Asamblea Constitucional de Estatus. La propuesta final fue aprobada por la Asamblea General efectuada el 17 de junio de 2006.[13]

El 11 de marzo de 2011 el Grupo de Trabajo designado por el Presidente de Estados Unidos sobre Puerto Rico emitió un nuevo Informe con recomendaciones en torno a ¨las preocupaciones y aspiraciones del Pueblo de Puerto Rico¨. En su Informe, el Grupo de Trabajo formula recomendaciones relacionadas con el futuro de las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos y los métodos procesales para atender las mismas. En ocasión del referido Informe y sus recomendaciones, la Comisión  para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico del Colegio de Abogados elaboró un documento que tituló Expresión del Colegio de Abogados de Puerto Rico en torno al Informe del Grupo de Trabajo de Casa Blanca de marzo de 2011.[14] En él se reitera la posición institucional del Colegio favoreciendo la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus como el mecanismo idóneo para atender el futuro de las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos. En su expresión, al rechazar las conclusiones del Informe del Grupo de Trabajo de Casa Blanca, la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico indica lo siguiente:

¨1. El mecanismo adoptado por el Grupo de Trabajo en su Informe es injusto para el pueblo de Puerto Rico ya que: (a) hay ausencia de puertorriqueños(as) dentro de su composición; (b) hace referencia a que le ha dado peso a testimonios obtenidos en vistas públicas en las cuales se impuso un control de entrada y de participación en las mismas a los(as) puertorriqueños(as), incluyendo la limitación irrazonable de tiempo a los interesados en deponer para poder expresarse.

2. El Informe descarta el derecho del pueblo de Puerto Rico a auto convocarse como soberano en una Asamblea Constitucional de Estatus conforme ha sido indicado en el pasado en sus pronunciamientos el Colegio de Abogados.

3. Los plebiscitos propuestos en el Informe son contrarios al derecho internacional porque limitan el derecho del pueblo a escoger su estatus político entre opciones no coloniales y no territoriales en proceso que surja de la iniciativa del pueblo de Puerto Rico.

4. El Comité sugiere y expresa preferencias en su Informe por un sistema de dos plebiscitos que resultan ser un esquema para conducir y dirigir el proceso hacia resultados predeterminados por el Gobierno de Estados Unidos.

5. A la vez que se excluye del derecho al voto a nacionales puertorriqueños en Estados Unidos, se habilita el derecho al voto  a  no nacionales residentes en Puerto Rico.

6. Las recomendaciones económicas que suceden a las propuestas de consulta plebiscitaria contenidas en el Informe tienen el efecto real de mediatizar, federalizar y restringir aún más todos los aspectos del gobierno propio de la vida interna del pueblo de Puerto Rico.

7. El Colegio de Abogados de Puerto Rico rechaza toda intervención de parte de las agencias federales en Puerto Rico que en forma alguna limiten o intervengan con el ejercicio de los poderes políticos de las distintas ramas de gobierno en Puerto Rico, especialmente nuestro sistema de justicia.

8. El Colegio de Abogados de Puerto Rico rechaza el Informe del Grupo de Trabajo por ser contrario al principio de la libre determinación. En tal sentido, el Informe del Grupo de Trabajo reitera las posiciones de los pasados informes de Casa Blanca sobre el estatus, proponiendo una política de disposición de territorios y no una clara política de descolonización.¨

Como consecuencia del Informe del Grupo de Trabajo de Casa Blanca, en su recomendación ¨Séptima¨, se advierte que si ¨los esfuerzos en la isla no ofrecen un resultado claro a corto plazo, el presidente debe apoyar y el Congreso debe aprobar legislación que entre en vigor automáticamente y especifique anticipadamente para que el pueblo puertorriqueño un conjunto de opciones aceptables de estatus que Estados Unidos está comprometido políticamente a llevar a cabo en su totalidad.¨ Allí se recomendaba que para ¨fines de 2012, el poder ejecutivo desarrolle, redacte y colabore con el Congreso para poner en vigor la medida propuesta.¨ Ante esta realidad, la Legislatura de Puerto Rico controlada por el Partido Nuevo Progresista aprobó, con el endoso del Partido Independentista Puertorriqueño, legislación para habilitar la consulta de 6 de noviembre de 2012. Se trató de una consulta, en conjunto con las elecciones regulares, donde se dividiría el voto en dos partes: en el primera, el pueblo se expresaría a favor o en rechazo de la presente relación política con Estados Unidos; en la segunda, si se rechazaba el Estado Libre Asociado vigente, escogiendo entre la libre asociación, la estadidad o la independencia.

A raíz de la convocatoria a la consulta, la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico redactó otro pronunciamiento el cual tituló Expresión del Colegio de Abogados de Puerto Rico con relación a la realización de un plebiscito sobre el status en Puerto Rico en noviembre de 2012.[15] En sus indicaciones la Comisión señala varias limitaciones a la propuesta plebiscitaria, a saber: (a) ¨Descarta el derecho del Pueblo de Puerto Rico a auto convocarse como soberano en una Asamblea Constitucional de Status conforme a los pasados pronunciamientos del Colegio de Abogados de Puerto Rico¨; (b) ¨Constituye un esquema para conducir y dirigir el proceso hacia resultados pre determinados por la mayoría parlamentaria¨; (c) ¨Excluye del derecho al voto a los nacionales puertorriqueños en Estados Unidos, mientras habilita el derecho al voto a no nacionales residentes en Puerto Rico¨; (d) Abre la posibilidad de que el pueblo consienta mediante su voto a la actual relación política con Estados Unidos ratificando así la aplicación a Puerto Rico de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos, perpetuando una relación territorial y colonial con dicho país contraria al principio de la soberanía y la libre determinación de los pueblos¨; (e) ¨Excluye la aplicación del Derecho Internacional vigente al proceso de libre determinación del pueblo puertorriqueño.¨

En su parte dispositiva, la Expresión de la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico del Colegio de Abogados resuelve lo siguiente:

1. Reiterar, a la luz de los principios sustantivos y procesales aplicables a un proceso de descolonización según identificados por el Colegio de Abogados en las resoluciones adoptadas por su Asamblea General en sus Informes de 21 de febrero de 1963 y 20 de abril de 1977; de la Resolución de su Junta de Gobierno de 17 de junio de 2006, ratificada por su Asamblea General de 9 de septiembre de 2006, en la cual se propone un mecanismo específico para el inicio de un proceso de  descolonización democrático y participativo; el método de Asamblea Constitucional de Status como el mecanismo idóneo para el ejercicio de la libre determinación del pueblo puertorriqueño

2. Instruir al Presidente del Colegio de Abogados y a su Junta de Gobierno, ante la realización de una consulta plebiscitaria sobre status aprobada para ser llevada a cabo en conjunto con las próximas elecciones generales, que insistan en la propuesta de Asamblea Constitucional de Estatus propuesta por esta Institución y radicada por petición ante la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, como el mecanismo idóneo para el ejercicio de la libre determinación de nuestro pueblo.

3. Aprovechar el periodo del debate electoral previo a las próximas elecciones para desarrollar, ya sea por iniciativa propia o junto a otras organizaciones de la sociedad civil, aquellas campañas afirmativas, educativas o de otra índole, para la promoción y adelanto de la propuesta de una Asamblea Constitución de Status.

El proceso que condujo a la consulta plebiscitaria de 6 de noviembre de 2012 vino a confirmar el conjunto de expresiones y señalamientos hechos por el Colegio de Abogados de Puerto Rico sobre la necesidad de trascender aquellos procesos que hasta el presente han demostrado ser inconsecuentes en la búsqueda de la descolonización de Puerto Rico.

Para el Colegio de Abogados de Puerto Rico la manera de atender el reclamo de descolonización del pueblo puertorriqueño; de ejercer de inmediato el inicio de nuestro derecho a la libre determinación con la participación de todos los sectores políticos de nuestro país; el mecanismo para el reclamo a Estados Unidos del reconocimiento de nuestro derecho a ejercer la libre determinación sin interferencias ni obstáculos a dicho ejercicio por parte de su gobierno; y de negociar con Estados Unidos, ejerciendo nuestros derechos soberanos, una fórmula final de relaciones políticas entre ambos pueblos, es la Asamblea Constitucional de Estatus.

Se trata de un mecanismo que no es incompatible con el derecho internacional; no es incompatible con el derecho constitucional estadounidense; forma parte del ejercicio del derecho natural de los pueblos; y permite, en un proceso deliberativo y negociador, primero entre los distintos componentes del pueblo puertorriqueño y luego, entre el pueblo puertorriqueño y el gobierno de Estados Unidos, la búsqueda concertada de una relación política futura sobre bases no coloniales y no territoriales en el ejercicio de nuestro derecho a la libre determinación.

IV. La aplicación del Derecho Internacional al proceso de descolonización de Puerto Rico:

En la Conferencia de San Francisco, efectuada en 1945 con la participaciónde 51 países, incluyendo a Estados Unidos, se fundó la Organización de las Naciones Unidas. La Carta constitutiva de la Organización  consigna en su Capítulo XI, Artículo 73, que aquellos estados ¨que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio¨, tienen hacia los habitantes de tales territorios, entre otras, la obligación de ¨desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y ayudarles en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto.¨ En tal virtud, contempla dicho artículo, la obligación de tales estados de ¨transmitir regularmente al Secretario General información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios.¨

Mediante la Resolución 648 (VII) de la ONU, el organismo internacional, atendiendo al contenido de su Resolución previa 222 (III) de 3 de noviembre de 1948 que disponía que debía mantenerse informado a dicho Organismo de ¨cualquier cambio en el status constitucional de todo territorio no autónomo¨, determinó que ¨para considerar que un territorio tiene autonomía en asuntos económicos, sociales o educativos, es indispensable que su pueblo haya alcanzado la plenitud del gobierno propio a que se refiere el Capítulo XI de la Carta.¨

El 18 de enero de 1952 la Asamblea General de la ONU aprobó la Resolución 567 (VI). En ella establece un procedimiento ¨para decidir si un territorio es o no un territorio cuyo pueblo no ha alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio¨. En su Anejo a la Resolución, incorpora los elementos definitorios mediante los cuales podría hablarse de que un territorio ha alcanzado ¨la libre expresión de la voluntad de la población¨. A tales efectos, establece dos medios principales, a saber: (a) el logro de la independencia; (b) ¨la unión del territorio a base de igualdad en lo referente al status político, con las otras partes constitutivas de la Metrópoli o con otro país, o su asociación en las mismas condiciones de igualdad con la Metrópoli o con otro país o países.¨Sin que se entienda como una lista exhaustiva, la Asamblea General dispuso como factores esenciales a tomar en cuenta para decidir si un territorio no autónomo había alcanzado la plenitud de gobierno propio: (a) ¨el suficiente adelanto político de la población para que ésta pueda pronunciarse conscientemente sobre el destino futuro del territorio¨; y (b), la ¨opinión del territorio, expresada libremente, con conocimiento y por medios democráticos acerca del status político del territorio o del cambio de ese status político deseado por la población¨.En lo referente a situaciones donde se plantee que ese desarrollo alcanzado se da por vía de la autonomía interna del territorio, se incluyó un apartado que dispuso lo siguiente:

¨C. AUTONOMÍA INTERNA:

1. Gobierno territorial: Ausencia de todo control o injerencia del gobierno de otro Estado en el gobierno interior (poderes legislativo, ejecutivo, judicial) y en la administración del territorio.

2.      Participación de la población: Participación  efectiva de la población en el gobierno del territorio por medio de un sistema electoral y representativo adecuado.

3. Jurisdicción en lo económico y lo social: Completa autonomía interna para los asuntos económicos y sociales.¨

Los anteriores criterios para definir cuándo un pueblo había alcanzado un grado de autonomía interna que permitieran decidir si se trata o no de un territorio no autónomo, y en consecuencia, si habrían de ¨regir las obligaciones enunciadas en el Capítulo XI de la Carta¨ de la ONU, fueron reafirmados mediante la Resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de 27 de noviembre de 1953. Una mera lectura de ellos y su comparación con el actual régimen de relaciones de Estados Unidos con Puerto Rico demuestra el incumplimiento con los requisitos uno y tres antes mencionados.

Ya desde antes de 1953, el 17 de septiembre de 1951 el gobierno de Estados Unidos había informado a la Organización de las Naciones Unidas la aprobación por parte del Congreso de la Ley 600 de 1950. En ella, como indicamos antes, se autorizaba al pueblo de Puerto Rico a votar en referéndum si deseaba o no redactar una Constitución mediante el mecanismo de una ¨convención constitucional¨ a través de la cual el pueblo puertorriqueño ¨pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo.¨

Aprobadas las modificaciones impuestas por el Presidente de Estados Unidos y su Congreso por la ¨convención constitucional¨ autorizada por la Ley 600 mediante la Resolución Número 34 de 10 de julio de 1952, y habiéndose proclamado ese mismo mes el día 25 de julio el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asamblea General de la ONU aprobó el día 27 de noviembre de1953 mediante votación de 26 votos a favor, 11 votos en contra y 19 abstenciones su Resolución 748 (VIII).

Mediante la Resolución 748 (VIII) la ONU concluye que considerando, según se le ha indicado, que el acuerdo a que han llegado los Estados Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ¨al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y América Latina y constituye un vínculo de solidaridad continental¨, Puerto Rico ¨ha alcanzado un nuevo status constitucional¨. Indica también en su Resolución que la asociación concertada ha sido de ¨común acuerdo¨; que Puerto Rico ¨ha ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación¨; que el pueblo puertorriqueño ha sido ¨investido de atributos de soberanía política¨ que le colocan en el plano de una ¨entidad política autónoma¨, por lo que, en consecuencia, cesa la obligación de Estados Unidos de rendir informes sobre Puerto Rico al amparo del Capítulo XI de la Carta de la ONU.

No obstante lo anterior, en el disponiéndose noveno de la Resolución, se estableció lo siguiente:

¨Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme al status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertad de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.¨

El 20 de marzo de 1953, el embajador de Estados Unidos ante la ONU, Henry Cabot Lodge, de manera unilateral comunicó al Secretario General de la ONU que su país, conforme a lo dispuesto en la Carta de la ONU, no continuaría enviando informes sobre Puerto Rico. Desde entonces, Estados Unidos no rinde ante la Asamblea General informe alguno a los fines de cómo Estados Unidos viabiliza el ejercicio del derecho del pueblo puertorriqueño a su libre determinación.

El 14 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU aprobó su Resolución 1514 (XV). En ella declara, entre otros extremos de importancia, que la ¨sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación  mundiales¨; todos ¨los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural¨; que en ¨los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas.¨ Esta Resolución, conocida como la Carta Magna de la Descolonización, abriría el espacio necesario para reclamar de las Naciones Unidas el ejercicio de su jurisdicción en la atención de la situación colonial de Puerto Rico.

Al día siguiente de aprobarse la Resolución 1514 (XV), mediante la Resolución 1541 (XV) de 15 de diciembre de 1960, la Asamblea General de la ONU adoptó los principios que deben servir de guía a los fines de determinar si existe o no la obligación de transmitir información conforme al Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.

En el Principio IV del Anejo de la Resolución se dispone que existe la obligación ¨de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos y culturales¨. Señala, además, que se pueden tomar en consideración otros elementos ¨de carácter administrativo, político, jurídico, económico o histórico¨ para determinar si existe algún grado de subordinación. Indica que un territorio no autónomo alcanza la ¨plenitud de gobierno propio¨ cuando pasa a ser un Estado soberano e independiente, cuando establece una libre asociación con un Estado independiente y cuando se integra a un Estado independiente.

En el caso del Principio VII relativo la libre asociación establece que la misma ¨debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos... con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos¨. Se debe respetar bajo dicha fórmula de asociación política ¨la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales.¨ Finalmente, en este caso, el territorio que se asocia, ¨determina su constitución interna sin ninguna injerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado.¨

La Resolución 1541 (XV) también establece los principios que deben estar presentes en los procesos de ¨integración¨ de un territorio con un Estado independiente.  Así las cosas, el Principio VIII, dispone que la integración ¨debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra¨. Señala a tales efectos que los habitantes de ambos pueblos ¨deben tener sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos  libertades fundamentales¨. Termina indicando este Principio que ambos pueblos deben tener ¨los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados.¨

Como indicamos antes, tanto bajo la doctrina establecida en el año 1901 en Downes v. Bidwell, supra, y lo resuelto en Balzac v. People of Porto Rico, supra, ese no es el estado normativo en las relaciones jurídicas vigentes entre Puerto Rico y Estados Unidos.

El Principio IX, por su parte, dispone que el ¨territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, conocimiento de causa y por procedimientos democráticos¨; y que en efecto, tal decisión  debe estar fundada en el ¨sufragio universal de los adultos.¨

Sin pretender agotar el tema, existen voces en Puerto Rico que sostienen que la propuesta de estadidad federada bajo el derecho constitucional de Estados Unidos, no cumple con los elementos que reconoce el Derecho Internacional en el caso de la fórmula de ¨integración¨.  El Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas, una de estas voces, en su escrito titulado Anexión y Plebiscito 2012, publicado por redbetances.com, distingue entre ¨integración¨ y ¨anexión¨. Señala que ¨la anexión como alternativa¨ no puede ¨solucionar el problema de conculcación de los poderes soberanos de los puertorriqueños.¨ Establece que ¨siendo nuestra idiosincrasia y cultura¨ una caribeña y latinoamericana distinta a la anglosajona… aplica el principio de no-anexión, presente en el Art. 22 desde la Carta de la Sociedad de Naciones y reafirmado en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la Presencia Ilegal de Sudáfrica en Namibia. En este caso la Corte Internacional de Justicia se pronuncia sobre las violaciones de Sudáfrica como potencia administradora del territorio del Sudoeste de África (hoy Namibia) al negarse a someterse a la supervisión de los organismos de las Naciones Unidas.  El Lcdo. Arraiza Navas también se refiere a la Opinión Consultiva en el caso del Reino de Hawái, aunque de paso reconoce que  de acuerdo con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el acceso a dicho foro  está ¨regularmente reservado para acciones entre Estados soberanos¨.[16] En este caso, sin embargo, la Corte Internacional de Justicia se expresó sobre los derechos de la población hawaiana en su reclamo de acceso a la referida Corte Internacional.

El 16 de diciembre de 1966, mediante la Resolución 2200 (XXI), fue aprobado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Este Pacto fue ratificado por Estados Unidos en 1992. En su Parte I, Artículo 1, se consigna que todos ¨los pueblos tienen el derecho de libre determinación¨, por lo que en tal virtud, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. Ese mismo artículo impone a los Estados signatarios—lo que es vinculante para Estados Unidos-- la responsabilidad ¨de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso¨, proveyendo para su ejercicio a la libre determinación en conformidad con las disposiciones de la Carta de la ONU.

El 24 de octubre de 1970 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2625 (XXV) que contiene la Declaración relativa a los principios de Derecho Internacional aplicables a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados miembros en conformidad con la Carta de la ONU. En su Anejo, se relacionan los principios aplicables al ¨principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos¨. Allí se reitera que ¨todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.¨

En esta expresión se recoge casi textualmente el contenido de los párrafos 2 y 7 establecidos en la Resolución 1514 (XV) de 1960. La Resolución 2625 (XXV) reitera, además, que ¨la dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas¨. Estas expresiones figuran también contenidas en el párrafo declarativo número 1 de a referida Resolución 1514 (XV). En este sentido, la Resolución 2625 (XXV) no deroga, sino que el contrario incorpora en su texto el contenido de la Resolución 1514 (XV).

La Resolución 2625 (XXV) manifiesta que son ¨formas del ejercicio del derecho a la libre determinación, el ¨establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición del cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo.¨ (Énfasis suplido)

Como si la Resolución 1514 (XV) hubiera dejado de existir con la aprobación de la Resolución 2625 (XXV), quienes promueven meros cambios cosméticos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como expresión del ejercicio de libre determinación, señalan que si el pueblo puertorriqueño libremente votara por tal propuesta aceptando tales cambios, se cumpliría con el contenido y alcance de la Resolución 2625 (XXV). En tal caso una expresión del pueblo sobre un Estado Libre Asociado ¨mejorado¨, aún cuando tales cambios se dieran dentro del marco de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos,  equivaldría a un ejercicio de libre determinación.

Desde el año 1973 el Comité Especial creado por las Naciones Unidas en 1962 al amparo de la referida Resolución 1514 (XV), ha venido asumiendo jurisdicción sobre el caso colonial de Puerto Rico. Ya suman 32 las Resoluciones del Comité de Descolonización de la ONU donde reitera el derecho del pueblo puertorriqueño a la libre determinación e independencia y el reclamo al gobierno de Estados Unidos de viabilizar tal ejercicio.

Sesenta años desde la aprobación por parte de la Asamblea General de la ONU de la Resolución 748 (VIII) son testigos de la continuidad del carácter colonial de la presencia de Estados Unidos en Puerto Rico.

Durante la pasada consulta plebiscitaria, aún dentro del marco de su naturaleza no vinculante, y aún dentro del marco de la consulta no cumplir la consulta con los parámetros del derecho a la libre determinación reconocido mediante la propia Resolución 1514 (XV) de la ONU de 14 de diciembre de 1960, que establece que ¨en los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de estos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus derechos libremente expresados y sin distinciones de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas¨, el pueblo puertorriqueño rechazó  el estado actual de sus relaciones políticas con Estados Unidos.  Ese rechazo nos impone un reto mayor como pueblo en echar a andar un proceso que rompa en inmovilismo.

V. La Asamblea Constitucional de Estatus como método cumple con el Derecho Internacional

Dentro del marco de las resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas para ejercer el derecho a la libre determinación no figura propiamente la determinación de un método o mecanismo procesal. Sí figuran en ellas, sin embargo, varios principios generales que deben ser seguidos cónsonos con dicho ejercicio, a saber: (a) que la potencia administradora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Carta de la ONU y en el proceso de administrar un territorio no autónomo, promueva en éstos el desarrollo de gobierno propio mediante instituciones políticas libres donde se tome en consideración la voluntad de su población en lo concerniente a su futuro político al decidir u optar por la independencia, al decidir u optar en igualdad de condiciones por la unión política con otro Estado independiente, o asociándose en condiciones de igualdad política con otro Estado independiente; (b) la adopción de medidas que conlleven el traspaso de poderes a los pueblos de tales territorios sin condiciones ni reservas; (c) que en el proceso de ejercer el territorio la libre determinación sea libre de la injerencia de poderes externos, por lo que la potencia administradora asume la responsabilidad de viabilizar en tal territorio el libre ejercicio del derecho a la libre determinación; y finalmente, (d) el respeto por parte de la potencia administradora al resultado de tal ejercicio de libre determinación.

En nuestra historia política, desde la invasión de Estados Unidos en 1898 al presente, hemos ensayado, sin éxito, distintos métodos para procurar atender el problema de las relaciones de subordinación política de Puerto Rico a los Estados Unidos. Sobre el particular nos indica el Lcdo. Gorrín Peralta lo siguiente[17]:

¨El balance final que arrojó el Siglo XX fue de frustración de los esfuerzos desplegados por las fuerzas políticas puertorriqueñas por lograr el ejercicio del derecho a la autodeterminación del pueblo de Puerto Rico. No funcionaron los reclamos fragmentados de cambio por parte de los diversos sectores políticos de Puerto Rico. Tampoco funcionó que el partido en el poder promoviera el establecimiento de un nuevo régimen constitucional, porque si bien se aprobó una constitución para la organización de un gobierno local, no se alteró la relación fundamental de subordinación colonial. Menos éxito aún tuvo el partido en el poder cuando trató de introducir modificaciones a la relación luego de aprobada la constitución. Tampoco resultó nada del esfuerzo de crear un grupo de trabajo—la Comisión de Status—en que pudieran participar todos los sectores de Puerto Rico y representantes del gobierno de Estados Unidos. Y por último, tampoco desembocaron en resultado concreto los esfuerzos por celebrar un plebiscito autorizado por legislación federal, ni el esfuerzo por celebrar un plebiscito con el cual concurrieran todos los partidos políticos, ni un plebiscito local controlado por la mayoría parlamentaria.

…Para tener posibilidades de éxito como instrumento procesal de autodeterminación, cualquier propuesta tiene que facilitar la participación efectiva de los diversos sectores políticos del país, y tiene que proveer un proceso flexible que le permita a todas las partes hacer ajustes sobre la marcha. Además, el proceso tiene que tener algún grado de obligatoriedad—al menos política si no jurídica—con mecanismos que permitan darle continuidad y seguimiento al esfuerzo hasta que fructifique. Por último, debe promover el envolvimiento del Congreso de Estados Unidos en alguna etapa, en vista de que el Congreso continúa ejerciendo su autoridad sobre Puerto Rico, y cualquier revisión de la relación que proponga el pueblo de Puerto Rico tendrá que recibir, en su momento, la atención congresional.¨

Las pasadas Resoluciones del Comité de Descolonización de las Naciones Unidas sobre Puerto Rico, particularmente las últimas, han tomado conocimiento de la propuesta de convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus. A tales efectos, el Comité ha expresado su coincidencia en el uso de tal método como mecanismo válido y legítimo para ejercicio de la libre determinación del pueblo puertorriqueño. Si bien este mecanismo procesal ha ido en los pasados años ganando adeptos en las filas de los principales defensores de las opciones reconocidas por el Derecho Internacional como fórmulas descolonizadoras –independientemente hayan defensores del planteamiento de que la estadidad federada no es sinónimo de la integración que contempla el Derecho Internacional--, existen también otras voces contrarias al método de Asamblea Constitucional de Estatus como mecanismo para el inicio de un proceso de descolonización. Estas voces se encuentran en todos los sectores políticos en el país.

Para los defensores de la continuidad de Puerto Rico dentro de la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos como parte de un ¨ELA mejorado¨, existe un rechazo al método de Asamblea Constitucional de Estatus para la revisión de las actuales relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos. En su lugar abogan por el método de Asamblea Constituyente bajo el Artículo VII, Sección 3 de la Constitución de Puerto. Para ellos es claro su conformidad en que cualquier cambio en nuestras relaciones políticas futuras con Estados Unidos mantengan a Puerto Rico dentro de lo dispuesto en la Ley 600, de lo dispuesto en la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y dentro del marco de las disposiciones de la Constitución de Estados Unidos. Para ellos, tal control por parte de Estados Unidos sobre Puerto Rico es la garantía para una unión permanente con dicho país.

En su mensaje ante la Asamblea del Colegio de Abogados de Puerto Rico de 6 de septiembre de 2003, el ex gobernador de Puerto Rico, Lcdo. Rafael Hernández Colón indicó lo siguiente:

¨El problema del status político solo se puede resolver mediante el acuerdo de voluntades del Pueblo de Puerto Rico y del Congreso de los Estados Unidos de América. Para lograr ese acuerdo es necesario un proceso y un mecanismo para articular la voluntad del pueblo de Puerto Rico y sostener la misma o modificarla según sea necesario hasta llegar al entendimiento con el Congreso de Estados Unidos. La Asamblea Constituyente que contempla nuestra Constitución, es el mecanismo idóneo para ese fin.¨

Para el Lcdo. Hernández Colón, la Asamblea Constituyente que él defiende debe ser constitucional y no estatutaria, es decir, debe ser aquella que provee como mecanismo la actual Constitución y no la expresión de una ley aprobada por la Asamblea Legislativa. Según él este tipo de Asamblea estaría ¨inmune a los vaivenes de la política y a los cambios en el poder¨. Ante los señalamientos de las limitaciones impuestas por el Artículo VII, Sección 3 de la Constitución a este tipo de ¨asamblea¨, el Lcdo. Hernández Colón responde indicando que en el proceso, si ¨el Congreso llega a un acuerdo con el pueblo de Puerto Rico en virtud de los planteamientos de la Constituyente para modificar el status en la forma que sea, el Congreso tiene plenos poderes para derogar la limitante ley de relaciones federales ya habilitar al pueblo a través de la Constituyente a estructurar la fórmula de status que concierte con nosotros.¨

Para el ex gobernador, lo esencial sería que la convocatoria vaya acompañada de un mecanismo de ¨fast track¨ a ser legislado por el Congreso de Estados Unidos para responder al pueblo de Puerto Rico  a las propuestas que emanen de tal Constituyente.

En los defensores de la independencia que se oponen al método de Asamblea Constitucional de Estatus encontramos el argumento de que siendo el independentismo un sector minoritario, nada debe buscar en un método de tal naturaleza que a lo sumo, lo que podría es traer una reformulación del modelo colonial en Puerto Rico mediante una nueva fórmula de asociación con Estados Unidos. Para ellos, el método de ¨asamblea¨ sólo es concebible mediante una Asamblea Constituyente y sería para proclamar la República de Puerto Rico. En la formulación de su planteamiento se refieren a la ¨Asamblea Constituyente¨ propuesta por Albizu Campos, como si en la formulación de la propuesta albizuista pudiéramos hablar o referirnos a un solo modelo de propuesta.

La propuesta de Albizu Campos debe examinarse en su desarrollo, a la luz de las circunstancias particulares de cada momento histórico. El 31 de enero de 1923 Albizu propuso ¨la derogación de la Carta Orgánica vigente—en referencia a la Ley Jones—sustituyéndola por una constitución que establezca un gobierno sólo responsable a nuestro pueblo.¨ Más adelante, el 2 de junio de 1923 indicaba que ¨nunca llegaremos a merecer el respeto de nuestro pueblo libre como el americano si seguimos pidiendo qué debe hacerse con nosotros. Debemos buscar los medios legales, la sanción del Congreso si fuera necesario para reunirnos en el Congreso Constituyente, que redacte la constitución que crea digna para nuestro pueblo. Tendremos poderes y seremos responsables. De esta manera terminará toda discusión respecto a nuestro status.¨ Nótese que en este momento todavía Albizu concibe la Asamblea Constituyente con el propósito de redactar una Constitución, contemplando, aún en ese caso, si fuera necesario la ¨sanción del Congreso.¨

El 23 de octubre de 1923 hace otras expresiones a los efectos de que Puerto Rico se ¨constituya como entidad internacional¨ señalando que la Constitución para tales fines  pueda redactarla una convención constituyente ¨que el congreso americano tendrá que reconocer en principio por ser indiscutible nuestro derecho a tener un gobierno responsable solo a nosotros.¨ Aquí Albizu formula el planteamiento de que la iniciativa parta de nosotros mismos como pueblo, al amparo de nuestra propia autoridad, uno de los ejes sobre los cuales se plantea la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus al amparo de nuestra propia autoridad como pueblo.

En 1937, en respuesta al Proyecto del Senador Millard Tydings ante el ajusticiamiento del Coronel Riggs. Jefe de la Policía de Puerto Rico, en virtud del cual proponía consultar a los puertorriqueños si querían o no una independencia, Albizu responde planteando que ante el reconocimiento en el Proyecto Tydings del derecho de los puertorriqueños a la independencia, lo que procedía era organizarnos como pueblo inmediatamente para reclamar la misma mediante mandatarios elegidos a una Convención Constituyente.  Indicaba que tales mandatarios deberían actuar como ¨plenipotenciarios¨ para ¨negociar de igual a igual con Estados Unidos los tratados correspondientes e incidentales a la retirada de sus fuerzas armadas de nuestro territorio nacional.¨

La formulación de la propuesta nacionalista partía de las premisas siguientes: (a) que Puerto Rico era una unidad nacional íntegra; (b) que el derecho a la independencia no era discutible; (c) que Estados Unidos había reconocido el derecho de Puerto Rico a su libertad, independencia y soberanía; (d) que la convocatoria a una Convención Constituyente no era un acto de hostilidad hacia Estados Unidos; (e) que quien único podía representar los intereses de Puerto Rico en Washington eran los delegados que nombrara la Convención Constituyente, por lo que en los municipios deberían designarse delegados, para lo cual convocaba a la constitución, más allá de los partidos políticos, de un Frente Unido pro Convención Constituyente¨  rechazando de paso elecciones que intervinieran con la posibilidad de convocar inmediatamente a la referida Convención Constitucional.

Para  otros sectores que se oponen a la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus, su rechazo al método propuesto es porque lo conciben como una propuesta que viene de arriba hacia abajo, desviada de los intereses del pueblo puertorriqueño. Catalogando la misma como una propuesta formulada por abogados, señalan que su resultado derrota la ¨transferencia de los poderes¨ dispuesta por la Resolución 1514 (XV), legitima la anexión como fórmula descolonizadora y coloca en la mesa de negociación la independencia.

Contradictoriamente a este sentir, sin embargo, hay algunos sectores del anexionismo que se oponen a la propuesta de convocatoria a la Asamblea Constitucional de Estatus, por considerarla un acto de rebeldía ante el gobierno de Estados Unidos equivalente a un reclamo de independencia. Así, para el profesor José Garriga Picó en su ensayo ¿Cuál Constituyente?[18], esta sería la consecuencia de un mandato del pueblo convocando a una Asamblea Constitucional de Estatus:

¨Como indiqué anteriormente, el Congreso de los Estados Unidos ha guardado celosamente desde 1898 el derecho a decidir la condición política de los puertorriqueños, sobre todo después de 1917, cuando los hizo ciudadanos americanos. Pretender arrogarse  ese derecho por legislación local reclamando un derecho natural es equivalente a proclamar la soberanía separada del sistema político de Puerto Rico. En tal caso, convocar la Asamblea de Pueblo[19] equivaldría a declarar la independencia. No en balde es esta alternativa favorecida por los líderes independentista. De todas maneras, me parece obvio que tal convocatoria sería detenida por el Tribunal Federal en Puerto Rico por las razones expuestas.

Tal convocatoria le daría a una (sic) cuerpo creado por legislación la capacidad de afectar derechos adquiridos de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico sin que medie una acción del Congreso o la aceptación individual para que esa ´constituyente´ negocie derechos. Obviamente, en este sentido, la operación de esa ´constituyente´ representaría una usurpación de los poderes del Congreso y una violación al debido procedimiento sustantivo o procesal de los habitantes naturales de Puerto Rico.¨ (Énfasis suplido)

Garriga Picó finaliza argumentando en defensa del ELA, que tal mecanismo ¨estaría usurpando los poderes de las ramas de Gobierno creadas por la Constitución¨.

Si Garriga Pico tuviera razón, el independentismo no tiene porqué no utilizar el mecanismo de la Asamblea Constitucional de Estatus como una forma de desafío al poder de Estados Unidos en Puerto Rico y a su criatura colonial, el Estado Libre Asociado. Si Garriga Picó tuviera razón, el sector anexionista no debería temerle a la adopción de un mecanismo que facilite a los independentistas el proceso de descolonización de Puerto Rico ya que tendría a su disposición la intervención del Tribunal Federal en Puerto Rico, aunque el resultado neto para ellos a favor de tal intervención, contradictoriamente sería prolongar la presente condición colonial de Puerto Rico.

El método de Asamblea Constitucional de Estatus propone al país lo que hasta el presente los partidos políticos le han negado: un punto de encuentro donde sin cancelarse unos a otros, todos los puertorriqueños a través de los delegados electos, en conjunto, deliberen sobre fórmulas no coloniales y no territoriales de relaciones políticas con Estados Unidos. Una vez avaladas por el pueblo tales fórmulas no coloniales y no territoriales, sin que a Estados Unidos le sirva de excusas el argumento de no intervenir hasta que los puertorriqueños(as) nos pongamos de acuerdo, dicho país tendría que asumir una política de descolonización hacia Puerto Rico en conformidad con el principio de libre determinación sancionado por el Derecho Internacional y su propio  derecho constitucional.

VI: La propuesta de Asamblea Constitucional de Estatus del Colegio de Abogados de Puerto Rico

Muchos de los que se oponen a la propuesta presentada por el Colegio de Abogados se oponen bajo el desconocimiento de lo que la misma plantea. A los fines de señalar sus elementos más significativos, identificamos los siguientes:

(a)  Reconoce que la situación política que nos presenta el país y su estado político es la ausencia de soberanía. Por lo tanto, la Asamblea se concibe como un reconocimiento del pueblo puertorriqueño de la soberanía ¨sobre su propio ser, su población, su territorio y su destino.¨

(b)  Afirma que el gobierno de Estados Unidos nunca ha adoptado una política dirigida a impulsar la descolonización de Puerto Rico; tampoco un método que nos permita hacer una realidad tales fines. Estados Unidos no ha permitido que el pueblo puertorriqueño ejerza plenamente su derecho a la libre determinación ni un ejercicio pleno de sus derechos democráticos como lo manifiesta el Artículo II. Sección 19 de nuestra Carta de Derechos, la cual consigna que la enumeración de derechos contenidos en la referida Carta, ¨no se entenderán en forma restrictiva ni supone la exclusion de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia.¨

(c)   Indica que a través de los años se han ensayado de manera repetitiva ¨otros métodos¨ para atender lo relacionado con la revisión de nuestras relaciones políticas con Estados Unidos resultando fallidos. Solicita de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que en el ejercicio de sus atribuciones, legisle para que se consulte al electorado hábil sobre la selección del método de Asamblea Consitucional de Estatus como mecanismo para el ejercicio de la libre determinación. Esta Asamblea tendrá facultades delegadas por el pueblo ¨para deliberar, acordar y negociar propuestas específica de cambios al régimen actual de relaciones políticas entre el pueblo de Puerto Rico y Estados Unidos de América.¨

(d)  A diferencia del método de ¨convención constitucional¨ contemplado en la Ley 600 de 1950, que constituyó una delegación limitada por parte del Congreso de Estados Unidos, la Asamblea Constitucional de Estatus ¨sería un mecanismo directo de autorización del pueblo para que en su nombre y representando su poder constituyente soberano, determine las condiciones de su vida política, delibere y exprese su voluntad.¨ Por lo tanto, es el pueblo como soberano absoluto, quien se convoca con un propósito específico: definir fórmulas de relaciones políticas no coloniales y no territoriales en sus relaciones políticas reconocidas por el Derecho Internacional con Estados Unidos; negociar en su nombre con el gobierno de Estados Unidos las bases de tales relaciones; y finalmente, que el pueblo exprese su conformidad o rechazo a las opciones viables.

(e)  Deja claramente establecido que la soberanía del pueblo de Puerto Rico, mientras no se llegue a un acuerdo final, recaerá en dicha Asamblea Constitucional de Estatus y no en el Congreso de Estados Unidos.

(f)    El mandato de la Asamblea, a diferencia de una Asamblea Constituyente, es uno limitado por el  propio pueblo. Las funciones delegadas a dicho cuerpo se limitan a la revisión de las relaciones políticas entre Estados Unidos y Puerto Rico. Por lo anterior, el Proyecto expresa: (1) que la Asamblea Constitucional de Estatus se constituirá al amparo de su propia personalidad, capacidad deliberativa y de negociación del pueblo puertorriqueño sobre la base de términos mutuamente aceptables de relación política soberana. Se dispone que tales términos deberán someterse para su aprobación ante el pueblo puertorriqueño, y según fuera el caso, ante aquel o aquellos organismos competentes del gobierno de Estados Unidos. (2) Que toda propuesta que emane de su suponen la derogación de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico; estar fundamentada en la soberanía del pueblo de Puerto Rico; y garantizar que en toda relación política futura de Puerto Rico con Estados Unidos, Puerto Rico quede fuera de los poderes que le confiere a Estados Unidos su Constitución en el Artículo IV, Sección 3 sobre los territorios y pocesiones y de la interpretación que de dicho artículo han hecho los tribunales de Estados Unidos.

(g)  La propuesta del Colegio parte de la importancia y primacía que tiene el pueblo como soberano en un ejercicio de libre determinación. Por lo tanto la pregunta inicial a consultar a los electores será la siguiente: ¿Desea o no utilizar el mecanismos procesal de Asamblea Constitucional de Estatus para revisar las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos?

(h)  Tomando en consideración que a la luz del derecho internacional los sujetos de autodeterminación deben ser los nacionales del territorio y que un ¨nacional¨ es toda persona nacida en dicho territorio, o hijo de padre o madre nacida en el territorio, se establece en la propuesta que podrá votar todo nacional o todo ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico, aunque su residencia incidental o temporal sea fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

(i)     Para convocar la Asamblea deberá resultar ganador el voto afirmativo de una mayoría (50%) de los electores que voten en la misma. Un voto mayoritario a favor de la propuesta es un voto que convocará a la elección de  40 delegados por selección territorial, a base de uno por cada uno de los 40 distritos representativos en Puerto Rico y treinta y cinco (35) delegados adicionales por acumulación.

Se indica que podrán nominar delegados los partidos políticos principales o por petición; las asociaciones, grupos y organizaciones; así como personas independientes. Existe como limitación, que una persona no podrá ser candidato simultáneamente por distrito y por acumulación. Los candidatos deben cumplir con los requisitos para cualificar como candidatos que requiere la Ley Electoral.

Estos candidatos se agruparán por preferencias de estatus en unos listados y con relación a ellos los electores se expresarán al momento de elegir.

Ninguna preferencia sobre estatus podrá tener más del 52% de los puestos de la Asamblea. Si una preferencia obtiene más de un 52% de los asientos de delegados, se sumarán delegados adicionales, proporcional al número de votos obtenidos por las otras tendencias ideológicas hasta reducir a un 52% de los delegados electos al sector mayoritario.

(j)     Las deliberaciones y negociaciones de la Asamblea Constitucionalde Estatus se llevarán a cabo por un periodo de cinco (5) años. Si al cabo de cinco (5) años los delegados aún no han acordado las definiciones, se convocará a una nueva elección de delegados. Si para entonces ya la Asamblea se encontrara en la etapa de negociación con las autoridades de Estados Unidos, se extendería su duración hasta que se complete el proceso.

(k)   Las deliberaciones se desarrollarán independientemente del gobierno y de la administración vigente.

(l)     En la elección de los delegados, debe reconocerse a presencia y participación de los partidos políticos y de la sociedad civil.

(m)  De ser aprobada en la primera consulta la convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus, la elección de delegados se efectuará mediante una votación separada el primer domindo más cercano a los 120 días de la primera consulta y certificación por la Comisión Estatal de Elecciones y la constitución de la Asamblea Constitucional de Estatus, sesenta (60) días siguientes a la certificación del escrtutinio. La sesión inaugural la presidirá el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

VII: Conclusión:

Puerto Rico necesita un fuerte impulso hacia la descolonización. Para esto es necesario el esfuerzo y la voluntad de todos los sectores que conforman el país. Es necesario hablar con una sóla voz frente al gobierno de Estados Unidos. La propuesta de una Convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus como la que ha formulado el Colegio de Abogados abre ese espacio de reflexión y deliberación necesario que nos permita como pueblo, con una sola voz, llegar a acuerdos no territoriales y no coloniales con el gobierno de Estados Unidos. En el decir de José Martí, no hay nada peor en los momentos decisivos que la indecisión.

La Asamblea Constitucional de Estatus sí es una oportunidad para el país. Asumir el proceso de convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus y esforzarnos porque dicha propuesta sea refrendada por el pueblo mediante referéndum es hoy una tarea perentoriamente urgente para el país.



[1] El dato de que en la Constitución de los Estados Unidos figure como parte de la ley suprema de dicho país los tratados internacionales que Estados Unidos haya suscrito y convenido, le imprime a los tratados acordados ante organismos internacionales, como puede ser la Organización de las Naciones Unidas, la condición de ser parte de dicha ley suprema. En tal virtud, Estados Unidos, independientemente de su reclamo sobre la aplicación de las disposiciones de su Constitución a sus territorios, no puede desconocer bajo esa misma Constitución las obligaciones que derivan de aquellos tratados internacionales que su país haya suscrito, incluyendo aquellos relativos al ejercicio de la libre determinación de los pueblos de sus territorios, como es el caso de Puerto Rico en el marco de la revisión de sus relaciones políticas con Estados Unidos.

[2] Esta teoría, preñada de anacronismo, fue reivindicada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos el 12 de junio de 2008 en el caso Boumediene v. Bush, 553 US 723 (2008), añadiendo una nueva ficción jurídica al distinguir entre soberanía de jure y soberanía de facto en el territorio que ocupa Estados Unidos en Guantánamo, a los fines de determinar el contenido y alcance del derecho de Habeas Corpus de los llamados ¨combatientes enemigos¨ prisioneros en dichas instalaciones al amparo de la Constitución de Estados Unidos.

[3] El concepto de soberanía no es reciente. Se indica que fue acuñado por Juan Bodino, quien vivió entre 1530 y 1596 en su libro Los Seis Libros sobre el Estado escrito en 1576, donde nos indicaba que ¨[S]ólo es absolutamente soberano aquel que, después de Dios, no reconoce a nadie superior a él.¨ Según su razonamiento, ¨[S]i el príncipe requiere el consentimiento de los superiores, entonces él mismo es un súbdito…¨

[4] Rev. Jur. UPR, Vol. 71: 3: 809, páginas, 821-824.

[5] La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluye también en su Artículo II, Sección 4 lo siguiente: ¨No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra  o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.¨ (Énfasis suplido)

[6] 62 Rev. Jur. CAPR, Núm. 2 (2001), pág. 145.

[7] ¨El problema político de Puerto Rico¨, Informe rendido y aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de Puerto Rico de 1 de septiembre de 1944.

[8] ¨El problema político de Puerto Rico¨, Op. Cit.

[9] Informe sobre Requisitos Sustantivos Mínimos esenciales a cada una de las tres fórmulas a ser consideradas en la consulta plebiscitaria de 21 de febrero de 1963.

[10] Informe sobre requisitos procesales esenciales para la descolonización de Puerto Rico de la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico de fecha 20 de abril de 1977.

[11] Las tres fórmulas propuestas por el Informe del Colegio de Abogados de 1963 guardan relación con los pronunciamientos contenidos por la Resolución 1541(XV) de la Organización de las Naciones Unidas, donde en su Anejo contempla que debe considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio ¨cuando adviene a un ¨Estado independiente y soberano¨; cuando ¨establece una libre asociación con un Estado independiente¨, o cuando ¨se integra a un Estado independiente¨.

[12] Véase Proyecto de Ley elaborado por la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico de 9 de febrero de 2006.

[13] Resolución de 9 de septiembre de 2006 de la Asamblea General del Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptando la propuesta de Proyecto de Ley elaborada por la Comisión para el Estudio del Desarrollo Constitucional de Puerto Rico de febrero de 2006.

[14] ¨Expresión del Colegio de Abogados de Puerto Rico en torno al Informe del Grupo de Trabajo de Casa Blanca de marzo de 2011.¨

[15] ¨Expresión del Colegio de Abogados de Puerto Rico con relación a la realización de un plebiscito sobre status en Puerto Rico¨ de noviembre de 2012.

[16] En su Capítulo II, ¨Competencia de la Corte¨, en su sección 1, indica: ¨Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte¨.

[17] ¨Autodeterminación del pueblo de Puerto Rico mediante la Asamblea Constitucional de Status¨, Revista Jurídica de la UPR, Vol.71:3:809 (2002)

[18] Revista Jurídica U.P.R. Vol. 71:3:833 (2002)

[19] Se refiere al contenido de la Resolución del Senado 201 de 11 de marzo de 2001 conteniendo el Informe Final de la Comisión de lo Jurídico del Senado presidida por el Senador Eudaldo Báez Galib.