El Proyecto 184 y la prohibición a menores de terapias de conversión

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En un abrir y cerrar de ojos, Puerto Rico se ha convertido en el eje de una controversia que parece salida del medioevo.  Nuestro Senado ha comenzado una serie de vistas públicas sobre el proyecto 184 que busca proteger a los menores mediante prohibir "la práctica de la terapia de conversión", una serie de prácticas que buscan cambiar la orientación sexual y que la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha descrito como inefectiva y catalogado de tortura.

A lo largo del tiempo, la literatura científica ha registrado varios tipos de estas "terapias", incluyendo, aplicación de shock eléctrico, lobotomía, inyección de hormonas, castración, ingestión de sustancias vomitivas mientras se expone al sujeto a imágenes de sexo homosexual, así como intervenciones que utilizan ejercicios espirituales, como la oración, para presionar a los sujetos a renunciar su orientación sexual.

De lo que no hay registro es de estudios científicos u organizaciones médicas reconocidas que, al día de hoy, sostengan este tipo de actividad como una práctica médica efectiva o necesaria. "Las llamadas 'terapias de reconversión' o 'reparativas' carecen de indicación médica y representan una grave amenaza a la salud y a los derechos humanos de las personas afectadas. Son prácticas injustificables que deben ser denunciadas y sometidas a las debidas sanciones y penalidades", concluyó la OPS en un documento de postura institucional de 2012 que llamaron "curas para una enfermedad que no existe" ya que está científicamente descartado que la homosexualidad sea una patología.

En Estados Unidos, 20 estados prohíben estas prácticas así como otras ciudades y condados. El Tribunal Supremo no ha entrado a evaluar los retos que se han sometido contra leyes que prohíben las prácticas, por lo que se ha sostenido la legalidad de esas leyes.

Una vez definido el concepto de la llamada “terapia de conversión” pasemos a conocer la ley que la legislatura evalúa:

El P del S 184 enmendaría la Ley de Salud Mental (408 de 2000) y la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (246 de 2011) de la siguiente manera bajo el concepto de que el Estado tiene poder sobre los padres para determinar sobre la salud y protección de los menores de edad:

-Define "terapia de conversión" como aquella práctica o tratamiento provisto por una entidad o profesional licenciado o certificado para proveer servicios de salud mental, que busca cambiar la orientación sexual o identidad de género en un individuo. Incluye cualquier esfuerzo o tratamiento dirigido a cambiar el comportamiento corporal, expresiones o la orientación sexual de un individuo, así como eliminar o reducir atracciones románticas o sexuales o sentimientos hacía individuos del mismo género. La terapia de conversión no incluye aquella práctica que provee aceptación, apoyo y comprensión o facilita el obtener ayuda, apoyo y exploración y desarrollo de la identidad, incluyendo intervenciones neutrales de orientación sexual para prevenir conducta ilegal o prácticas sexuales inadecuadas, que pudieran tener en riesgo su salud física o mental siempre que dicha práctica no busque cambiar la orientación sexual o identidad de género del individuo". Se excluyen de la definición aquellas prácticas que "Provee[n] aceptación, apoyo y comprensión o facilita el obtener ayuda, apoyo y exploración y desarrollo de la identidad, incluyendo intervenciones neutrales de orientación sexual para prevenir conducta ilegal o prácticas sexuales sin protección; y no busca cambiar la orientación sexual o identidad de género del individuo".

-En la sección de la Ley 408 sobre tratamiento clínico de los menores y en el artículo de la Ley 246 sobre tratamiento médico, añadiría que "Ninguna entidad, persona o profesional con licencia o certificado para proveer servicios de salud mental, podrá practicar o someter a un o una menor de edad a terapias de conversión, medie o no compensación económica a cambio. Cualquier entidad, persona o profesional con licencia o certificado para proveer servicios de salud mental, que practique o someta a un o una menor a terapia de conversión, medie o no compensación económica a cambio o que se anuncie por cualquier medio como proveedor de terapias de conversión a menores, incurrirá en conducta poco profesional y estará sujeto a aquellas medidas disciplinarias establecidas por la Junta Examinadora correspondiente”.

-En la Ley 246, añadiría "terapia de conversión" a la lista de acciones que constituyen maltrato si son cometidas contra los menores por sus padres, hogares de crianza o cualquier institución pública o privada que provea cuido a los menores.

-Incluye una directriz a los tribunales sobre cómo interpretar la ley y que establece que "Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como que coarta o limita las facultades y deberes de los padres, de las madres, así como tampoco prohíbe a consejeros, consejeras, consejeros/as espirituales o religiosos e inclusive, a profesionales de la salud, a discutir o recomendar tratamientos y a expresar sus opiniones sobre cualquier tema. No obstante, nada de lo dispuesto en esta Sección o esta Ley podrá ser interpretado como que avala o permite terapias de conversión".

La oposición política al proyecto ha estado a cargo principalmente de las portavoces del partido Proyecto Dignidad, Joanne Rodríguez Veve (Senado) y Lisie Burgos (Cámara). Ninguna de las oponentes es profesional de la conducta humana, pero cualquiera lo diría cuando las escucha soltar sapos y culebras por esas bocas que se han de comer los gusanos.  En justicia, cabe destacar que la medida es una movida legislativa para darle formalidad y permanencia a la prohibición de la práctica que introdujo mediante orden ejecutiva el exgobernador, Ricardo Rosselló Nevares.